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Arbitrajes electrónicos y Derecho del Consumidor ... - lima arbitration

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JUAN JOSÉ OBANDO PERALTAel documento y, por ende, ella no podría alegar la no existencia de la comunicaciónelectrónica. La razón es simple: la clave privada de “Ximena” generó unresultado matemático idéntico al que genera su clave pública que recibió“Sebastián” y, por ello, siendo que éste último abrió el documento, esto implica que“Ximena” no puede procurar evitar sus responsabilidades con respecto a unaeventual aceptación de las cláusulas contractuales. Sin embargo, el caso nofunciona igual para “Ximena”. Ella no podría probar, hasta el momento, que“Sebastián” sí recibió el documento electrónico. Esto debido a que la firma digital,por sí misma, no permite probar, de manera totalmente fehaciente, el envío <strong>del</strong>documento electrónico, sino únicamente su recepción.Este tema posee gran relevancia jurídica. Imaginemos otro caso en el cual sepresentan los siguientes hechos: “X” realiza una oferta pública en un sitio deInternet, en donde promete vender su vehículo B.M.W, mo<strong>del</strong>o 04, a quien realice lamejor oferta en los próximos quince días. “P” realiza una oferta de 18 millones decolones por el vehículo en el día 12. Pasan los quince días y sólo la oferta de “P”fue recibida, por lo que el contrato se perfecciona entre ambos sujetos al existir unacuerdo entre cosa y precio. Sin embargo, “X” recibe una nueva oferta de “M” enel día 17, luego de hecha la oferta pública. Tomando en cuenta que todos lomensajes fueron firmados digitalmente, podemos ver que “P” puede demostrar que“X” realizó la oferta, pero no puede demostrar que él realizó la aceptaciónmediante su única oferta dentro de los quince días de plazo que se habíanestablecido para la venta <strong>del</strong> vehículo 62 . “P” no se ve favorecido por el norepudio en el envío, a menos que pruebe, mediante otro mecanismo, la hora yfecha <strong>del</strong> envío y la realización efectiva de éste.La tecnología PKI, por ende, no es por sí misma una garantía total deseguridad transaccional, lo cual impide que un documento electrónico,únicamente firmado digitalmente, sin el respaldo de una tercera entidad queacredite la identidad <strong>del</strong> individuo, sea suficiente como medio de prueba en uneventual proceso administrativo o judicial. Ciertamente, el PKI, por sí mismo, nocumple con los rígidos estándares <strong>del</strong> principio de la equivalencia funcional. Porello no se presenta esta presunción iuris tantum para un documento queúnicamente posea una firma digital simple.2) El rol de las Autoridades CertificadorasHemos analizado que las firmas digitales proveen autenticidad, integridad y norepudio en origen. Sin embargo, quedan varios puntos no aclarados. Por ejemplo,62Sin embargo, sería posible ofrecer prueba adicional que permitiera determinar la veracidad de esta manifestación,aunque queda claro que la presunción iuris tantum de certeza de la comunicación no se produciría en beneficio <strong>del</strong>emisor <strong>del</strong> documento, quien es realmente el firmante <strong>del</strong> mismo.296LIMA ARBITRATION N° 3 - 2008 / 2009

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