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En el caso de una empresa residente en el Perú, accionista<br />
principal de una sociedad residente en Chile, la cual es<br />
una holding que tiene acciones en otra empresa residente<br />
en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de<br />
Primera Categoría pagado en Chile por esta última empresa<br />
no puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú<br />
como crédito en este país.<br />
Fundamentos:<br />
El subpárrafo a. del párrafo 2 del artículo 23° del CDI Perú -<br />
Chile establece que en el caso del Perú, la doble tributación<br />
se evitará de la manera siguiente: Perú permitirá a sus<br />
residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar<br />
en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por<br />
la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las<br />
disposiciones de este convenio. El crédito considerado no<br />
podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la<br />
renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a<br />
imposición de Chile.<br />
Por su parte, el acápite (I) de la disposición 4 del “Protocolo<br />
del Convenio entre la República del Perú y la República<br />
de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir<br />
la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al<br />
Patrimonio” precisa que en el caso de una distribución de<br />
dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile<br />
a un residente del Perú, el crédito en el Perú comprenderá<br />
el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad<br />
en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la<br />
distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el<br />
Impuesto de Primera Categoría será considerado después<br />
que se haya utilizado la parte del Impuesto Adicional pagado<br />
o retenido al accionista.<br />
Como se aprecia, los residentes en el Perú que perciben<br />
dividendos de sociedades residentes en Chile podrán<br />
aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta que<br />
les corresponda pagar en el Perú el Impuesto a la Renta<br />
pagado en Chile por concepto de la distribución de dichos<br />
dividendos; siendo que dicho crédito incluirá, además, el<br />
Impuesto de Primera Categoría (Impuesto a la Renta sobre<br />
rentas empresariales) pagado en Chile por tales sociedades<br />
respecto de las rentas materia de la distribución de<br />
dividendos.<br />
Nótese que el crédito regulado en el acápite (I) de la<br />
disposición 4 del Protocolo antes citado es un crédito<br />
indirecto de primer grado, toda vez que solo incluye<br />
al Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por<br />
las sociedades residentes en tal país que distribuyen<br />
dividendos a favor de residentes en el Perú, y no al pagado<br />
por sociedades residentes en Chile respecto de las cuales<br />
aquellas sean sus accionistas.<br />
En consecuencia, en el caso de una empresa residente en el Perú,<br />
accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual<br />
es una holding que tiene acciones en otra empresa residente<br />
en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de Primera<br />
Categoría pagado en Chile por esta última empresa no puede ser<br />
utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en<br />
este país.<br />
Caso 3: Convenio para evitar la doble imposición Perú - Canadá<br />
La empresa KUAN SA domiciliada en el Perú va a<br />
realizar un contrato de enajenación de bien inmueble con<br />
una empresa canadiense por lo cual nos consulta lo siguiente:<br />
¿Cuál es la regulación respecto a la ganancia de capital de<br />
bien inmueble?<br />
Solución:<br />
Respecto a la ganancia de capital se establecen las siguientes<br />
reglas:<br />
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, situados<br />
en el otro Estado Contratante pueden someterse a<br />
imposición en ese otro Estado.<br />
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de<br />
bienes muebles que formen parte del activo de un<br />
establecimiento permanente que una empresa de<br />
un Estado Contratante tenga o tuvo en el otro Estado<br />
Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una<br />
base fija que está o estuvo disponible a un residente de<br />
un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para<br />
la prestación de servicios personales independientes,<br />
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación<br />
de este establecimiento permanente (sólo o con el<br />
conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden<br />
someterse a imposición en ese otro Estado.<br />
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o<br />
aeronaves explotados en tráfico internacional, o de los<br />
contenedores que se utilicen en él, o de otros bienes<br />
muebles afectos a la explotación de dichos buques, o<br />
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese<br />
Estado.<br />
4. Las ganancias derivadas de la enajenación por un<br />
residente de un Estado Contratante de:<br />
(a) Acciones cuyo valor principalmente provenga de bienes<br />
raíces situados en el otro Estado; o<br />
(b) Los derechos representativos en una asociación o<br />
fideicomiso, cuyo valor principalmente provenga de<br />
bienes raíces situados en ese otro Estado, pueden<br />
ser sometidos a imposición en ese otro Estado. Para<br />
los propósitos de este párrafo, el término “propiedad<br />
inmueble” no comprende los bienes, salvo los destinados<br />
al arrendamiento, en los que la sociedad, asociación o<br />
fideicomiso ejerce su actividad.<br />
5. Cuando un residente de un Estado Contratante enajena<br />
propiedad en el curso de una reorganización, fusión,<br />
división o transacción similar de una sociedad u otra<br />
organización y no es reconocida la utilidad, ganancia o<br />
renta con respecto a tal enajenación para propósitos<br />
tributarios en ese Estado, si es requerido a hacer eso<br />
por la persona que adquiere la propiedad, la autoridad<br />
competente del otro Estado Contratante, puede acordar,<br />
con el fin de evitar la doble imposición fiscal, y sujeto a<br />
los términos y condiciones satisfactorias a tal autoridad<br />
competente, diferir el reconocimiento de utilidades,<br />
ganancia o renta respecto a tal propiedad a efecto de<br />
someter a imposición en aquel otro Estado hasta la fecha<br />
y en la manera que esté previsto en el acuerdo.<br />
6. Las ganancias de la enajenación de cualquier propiedad,<br />
distinta a aquella referida en los párrafos 1, 2, 3 y 4,<br />
debe someterse a imposición solamente en el Estado<br />
Contratante del cual el enajenante es residente.<br />
7. Lo dispuesto en el punto 6 no debe de afectar el derecho de<br />
un Estado Contratante de cobrar, de acuerdo con su ley, un<br />
impuesto a las ganancias procedentes de la enajenación<br />
de cualquier propiedad obtenidas por un individuo quien<br />
es un residente del otro Estado Contratante y que ha sido<br />
un residente del Estado mencionado en primer lugar, en<br />
cualquier fecha durante los seis años inmediatamente<br />
precedentes a la enajenación de la propiedad.<br />
2da. Quincena de Julio A- 7