16.08.2017 Views

REVISTA MENSUAL JULIO

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

En el caso de una empresa residente en el Perú, accionista<br />

principal de una sociedad residente en Chile, la cual es<br />

una holding que tiene acciones en otra empresa residente<br />

en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de<br />

Primera Categoría pagado en Chile por esta última empresa<br />

no puede ser utilizado por la empresa residente en el Perú<br />

como crédito en este país.<br />

Fundamentos:<br />

El subpárrafo a. del párrafo 2 del artículo 23° del CDI Perú -<br />

Chile establece que en el caso del Perú, la doble tributación<br />

se evitará de la manera siguiente: Perú permitirá a sus<br />

residentes acreditar contra el impuesto a la renta a pagar<br />

en el Perú, como crédito, el impuesto chileno pagado por<br />

la renta gravada de acuerdo a la legislación chilena y las<br />

disposiciones de este convenio. El crédito considerado no<br />

podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto a la<br />

renta del Perú, atribuible a la renta que puede someterse a<br />

imposición de Chile.<br />

Por su parte, el acápite (I) de la disposición 4 del “Protocolo<br />

del Convenio entre la República del Perú y la República<br />

de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir<br />

la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al<br />

Patrimonio” precisa que en el caso de una distribución de<br />

dividendos efectuada por una sociedad residente de Chile<br />

a un residente del Perú, el crédito en el Perú comprenderá<br />

el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad<br />

en Chile sobre la renta con respecto a la cual se efectúa la<br />

distribución de dividendos. Para la aplicación del crédito, el<br />

Impuesto de Primera Categoría será considerado después<br />

que se haya utilizado la parte del Impuesto Adicional pagado<br />

o retenido al accionista.<br />

Como se aprecia, los residentes en el Perú que perciben<br />

dividendos de sociedades residentes en Chile podrán<br />

aplicar como crédito contra el Impuesto a la Renta que<br />

les corresponda pagar en el Perú el Impuesto a la Renta<br />

pagado en Chile por concepto de la distribución de dichos<br />

dividendos; siendo que dicho crédito incluirá, además, el<br />

Impuesto de Primera Categoría (Impuesto a la Renta sobre<br />

rentas empresariales) pagado en Chile por tales sociedades<br />

respecto de las rentas materia de la distribución de<br />

dividendos.<br />

Nótese que el crédito regulado en el acápite (I) de la<br />

disposición 4 del Protocolo antes citado es un crédito<br />

indirecto de primer grado, toda vez que solo incluye<br />

al Impuesto de Primera Categoría pagado en Chile por<br />

las sociedades residentes en tal país que distribuyen<br />

dividendos a favor de residentes en el Perú, y no al pagado<br />

por sociedades residentes en Chile respecto de las cuales<br />

aquellas sean sus accionistas.<br />

En consecuencia, en el caso de una empresa residente en el Perú,<br />

accionista principal de una sociedad residente en Chile, la cual<br />

es una holding que tiene acciones en otra empresa residente<br />

en Chile que realiza actividad operativa, el Impuesto de Primera<br />

Categoría pagado en Chile por esta última empresa no puede ser<br />

utilizado por la empresa residente en el Perú como crédito en<br />

este país.<br />

Caso 3: Convenio para evitar la doble imposición Perú - Canadá<br />

La empresa KUAN SA domiciliada en el Perú va a<br />

realizar un contrato de enajenación de bien inmueble con<br />

una empresa canadiense por lo cual nos consulta lo siguiente:<br />

¿Cuál es la regulación respecto a la ganancia de capital de<br />

bien inmueble?<br />

Solución:<br />

Respecto a la ganancia de capital se establecen las siguientes<br />

reglas:<br />

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />

obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, situados<br />

en el otro Estado Contratante pueden someterse a<br />

imposición en ese otro Estado.<br />

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de<br />

bienes muebles que formen parte del activo de un<br />

establecimiento permanente que una empresa de<br />

un Estado Contratante tenga o tuvo en el otro Estado<br />

Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una<br />

base fija que está o estuvo disponible a un residente de<br />

un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para<br />

la prestación de servicios personales independientes,<br />

comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación<br />

de este establecimiento permanente (sólo o con el<br />

conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden<br />

someterse a imposición en ese otro Estado.<br />

3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o<br />

aeronaves explotados en tráfico internacional, o de los<br />

contenedores que se utilicen en él, o de otros bienes<br />

muebles afectos a la explotación de dichos buques, o<br />

aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese<br />

Estado.<br />

4. Las ganancias derivadas de la enajenación por un<br />

residente de un Estado Contratante de:<br />

(a) Acciones cuyo valor principalmente provenga de bienes<br />

raíces situados en el otro Estado; o<br />

(b) Los derechos representativos en una asociación o<br />

fideicomiso, cuyo valor principalmente provenga de<br />

bienes raíces situados en ese otro Estado, pueden<br />

ser sometidos a imposición en ese otro Estado. Para<br />

los propósitos de este párrafo, el término “propiedad<br />

inmueble” no comprende los bienes, salvo los destinados<br />

al arrendamiento, en los que la sociedad, asociación o<br />

fideicomiso ejerce su actividad.<br />

5. Cuando un residente de un Estado Contratante enajena<br />

propiedad en el curso de una reorganización, fusión,<br />

división o transacción similar de una sociedad u otra<br />

organización y no es reconocida la utilidad, ganancia o<br />

renta con respecto a tal enajenación para propósitos<br />

tributarios en ese Estado, si es requerido a hacer eso<br />

por la persona que adquiere la propiedad, la autoridad<br />

competente del otro Estado Contratante, puede acordar,<br />

con el fin de evitar la doble imposición fiscal, y sujeto a<br />

los términos y condiciones satisfactorias a tal autoridad<br />

competente, diferir el reconocimiento de utilidades,<br />

ganancia o renta respecto a tal propiedad a efecto de<br />

someter a imposición en aquel otro Estado hasta la fecha<br />

y en la manera que esté previsto en el acuerdo.<br />

6. Las ganancias de la enajenación de cualquier propiedad,<br />

distinta a aquella referida en los párrafos 1, 2, 3 y 4,<br />

debe someterse a imposición solamente en el Estado<br />

Contratante del cual el enajenante es residente.<br />

7. Lo dispuesto en el punto 6 no debe de afectar el derecho de<br />

un Estado Contratante de cobrar, de acuerdo con su ley, un<br />

impuesto a las ganancias procedentes de la enajenación<br />

de cualquier propiedad obtenidas por un individuo quien<br />

es un residente del otro Estado Contratante y que ha sido<br />

un residente del Estado mencionado en primer lugar, en<br />

cualquier fecha durante los seis años inmediatamente<br />

precedentes a la enajenación de la propiedad.<br />

2da. Quincena de Julio A- 7

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!