16.08.2017 Views

REVISTA MENSUAL JULIO

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por<br />

la enajenación de:<br />

• a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de<br />

transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro<br />

donde estuviere domiciliado el propietario, y<br />

• b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán<br />

gravables por el País Miembro en cuyo territorio se<br />

hubieren emitido.<br />

1.3 Chile<br />

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />

obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados<br />

en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a<br />

imposición en este último Estado.<br />

Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />

obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos<br />

representativos del capital de una sociedad o de cualquier<br />

otro tipo de instrumento financiero situados en el otro<br />

Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese<br />

otro Estado Contratante.<br />

2. INTERESES<br />

2.1 Portugal<br />

Los intereses procedentes de un Estado Contratante y<br />

pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden<br />

someterse a imposición en ese otro Estado, no es aplicable<br />

si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un<br />

Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante,<br />

del que proceden los intereses, una actividad empresarial<br />

por medio de un establecimiento permanente situado allí, o<br />

presta servicios personales independientes por medio de una<br />

base fija situada allí, y si el crédito que generan los intereses<br />

está vinculado efectivamente a dicho establecimiento<br />

permanente o base fija.<br />

El término “intereses” hace referencia a las rentas o los rendimientos de<br />

créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de<br />

participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes<br />

de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios<br />

unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se sujete al mismo<br />

tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes del préstamo de<br />

dinero según la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos.<br />

Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos<br />

del presente.<br />

Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también<br />

a imposición en el Estado Contratante del que procedan y<br />

según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario<br />

efectivo de los intereses es un residente del otro Estado<br />

Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:<br />

a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses por<br />

préstamos otorgados por bancos;<br />

b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los<br />

demás casos.<br />

No obstante lo dispuesto, los intereses procedentes de un<br />

Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición<br />

en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo<br />

de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus<br />

subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales,<br />

o el Banco Central de ese otro Estado Contratante.<br />

Los intereses se consideran procedentes de un Estado<br />

Contratante cuando el deudor sea un residente de ese<br />

Estado.<br />

Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no<br />

residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado<br />

Contratante un establecimiento permanente o base fija<br />

en relación con el cual se haya contraído la deuda por la<br />

que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados<br />

por el citado establecimiento permanente o base fija,<br />

dichos intereses se considerarán procedentes del Estado<br />

Contratante en que esté situado el establecimiento<br />

permanente o la base fija.<br />

Cuando en razón de las relaciones especiales existentes<br />

entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno<br />

y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses<br />

exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido<br />

el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales<br />

relaciones, las disposiciones señaladas no se aplicarán más<br />

que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso<br />

podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación<br />

de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás<br />

disposiciones del presente Convenio.<br />

VIII. IMPLICANCIAS EN EL IMPUESTO A LA RENTA<br />

La Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto tasa especial<br />

alguna para la prestación de servicios digitales como si lo<br />

ha hecho para otros supuestos de tal modo que resulta de<br />

aplicación lo dispuesto, en el literal j) del artículo 56º, en<br />

consecuencia la tasa del impuesto asciende al 30% siendo<br />

éste monto que tiene por obligación retener el usuario<br />

del servicio, el cual deberá de abonar a favor del fisco la<br />

retención mencionada no sin antes haber cumplido con la<br />

declaración del PDT 617 – OTRAS RETENCIONES dentro de la<br />

fecha señalada en cronograma de obligaciones mensuales.<br />

2.2 Comunidad Andina<br />

Los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán<br />

gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y<br />

registre su pago.<br />

2.3 Chile<br />

Se entiende por intereses a las rentas de créditos de cualquier<br />

naturaleza, con o sin garantía hipotecaria,y en particular, las rentas<br />

de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como<br />

cualquier otra renta que la legislación del Estado de donde procedan<br />

los intereses asimile a las rentas delas cantidades dadas en préstamo.<br />

Los intereses procedentes de un Estado Contratante<br />

y pagados a un residente del otro Estado Contratante<br />

pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No<br />

será aplicable lo dispuesto si el beneficiario efectivo de los<br />

intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el<br />

otro Estado Contratante, del que proceden los intereses,<br />

una actividad empresarial por medio de un establecimiento<br />

permanente situado allí, o presta unos servicios personales<br />

independientes por medio de una base fija situada allí,<br />

y el crédito que genera los intereses está vinculado<br />

efectivamente a dichos establecimiento permanente o<br />

base fija Sin embargo, dichos intereses pueden también<br />

someterse a imposición en el Estado Contratante del<br />

que procedan y según la legislación de ese Estado, pero<br />

si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado<br />

Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:<br />

• Del quince (15%) por ciento del importe bruto de los<br />

intereses.<br />

Los intereses se consideran procedentes de un Estado<br />

Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado.<br />

A<br />

- 4<br />

Revista de Asesoría Empresarial

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!