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al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por<br />
la enajenación de:<br />
• a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de<br />
transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro<br />
donde estuviere domiciliado el propietario, y<br />
• b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán<br />
gravables por el País Miembro en cuyo territorio se<br />
hubieren emitido.<br />
1.3 Chile<br />
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles situados<br />
en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a<br />
imposición en este último Estado.<br />
Las ganancias que un residente de un Estado Contratante<br />
obtenga por la enajenación de títulos u otros derechos<br />
representativos del capital de una sociedad o de cualquier<br />
otro tipo de instrumento financiero situados en el otro<br />
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese<br />
otro Estado Contratante.<br />
2. INTERESES<br />
2.1 Portugal<br />
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y<br />
pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden<br />
someterse a imposición en ese otro Estado, no es aplicable<br />
si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un<br />
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante,<br />
del que proceden los intereses, una actividad empresarial<br />
por medio de un establecimiento permanente situado allí, o<br />
presta servicios personales independientes por medio de una<br />
base fija situada allí, y si el crédito que generan los intereses<br />
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento<br />
permanente o base fija.<br />
El término “intereses” hace referencia a las rentas o los rendimientos de<br />
créditos de cualquier naturaleza con o sin garantías hipotecarias o cláusulas de<br />
participación en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes<br />
de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios<br />
unidos a estos títulos, así como cualquier otra renta que se sujete al mismo<br />
tratamiento tributario aplicable a las rentas provenientes del préstamo de<br />
dinero según la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos.<br />
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos<br />
del presente.<br />
Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también<br />
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y<br />
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario<br />
efectivo de los intereses es un residente del otro Estado<br />
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de:<br />
a) 10 por ciento del importe bruto de los intereses por<br />
préstamos otorgados por bancos;<br />
b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en los<br />
demás casos.<br />
No obstante lo dispuesto, los intereses procedentes de un<br />
Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición<br />
en el otro Estado Contratante si el beneficiario efectivo<br />
de los intereses es el Estado Contratante, incluyendo sus<br />
subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales,<br />
o el Banco Central de ese otro Estado Contratante.<br />
Los intereses se consideran procedentes de un Estado<br />
Contratante cuando el deudor sea un residente de ese<br />
Estado.<br />
Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no<br />
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado<br />
Contratante un establecimiento permanente o base fija<br />
en relación con el cual se haya contraído la deuda por la<br />
que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados<br />
por el citado establecimiento permanente o base fija,<br />
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado<br />
Contratante en que esté situado el establecimiento<br />
permanente o la base fija.<br />
Cuando en razón de las relaciones especiales existentes<br />
entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno<br />
y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses<br />
exceda, por cualquier motivo del que hubieran convenido<br />
el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales<br />
relaciones, las disposiciones señaladas no se aplicarán más<br />
que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso<br />
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación<br />
de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás<br />
disposiciones del presente Convenio.<br />
VIII. IMPLICANCIAS EN EL IMPUESTO A LA RENTA<br />
La Ley del Impuesto a la Renta no ha previsto tasa especial<br />
alguna para la prestación de servicios digitales como si lo<br />
ha hecho para otros supuestos de tal modo que resulta de<br />
aplicación lo dispuesto, en el literal j) del artículo 56º, en<br />
consecuencia la tasa del impuesto asciende al 30% siendo<br />
éste monto que tiene por obligación retener el usuario<br />
del servicio, el cual deberá de abonar a favor del fisco la<br />
retención mencionada no sin antes haber cumplido con la<br />
declaración del PDT 617 – OTRAS RETENCIONES dentro de la<br />
fecha señalada en cronograma de obligaciones mensuales.<br />
2.2 Comunidad Andina<br />
Los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán<br />
gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y<br />
registre su pago.<br />
2.3 Chile<br />
Se entiende por intereses a las rentas de créditos de cualquier<br />
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria,y en particular, las rentas<br />
de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones, así como<br />
cualquier otra renta que la legislación del Estado de donde procedan<br />
los intereses asimile a las rentas delas cantidades dadas en préstamo.<br />
Los intereses procedentes de un Estado Contratante<br />
y pagados a un residente del otro Estado Contratante<br />
pueden someterse a imposición en ese otro Estado. No<br />
será aplicable lo dispuesto si el beneficiario efectivo de los<br />
intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el<br />
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses,<br />
una actividad empresarial por medio de un establecimiento<br />
permanente situado allí, o presta unos servicios personales<br />
independientes por medio de una base fija situada allí,<br />
y el crédito que genera los intereses está vinculado<br />
efectivamente a dichos establecimiento permanente o<br />
base fija Sin embargo, dichos intereses pueden también<br />
someterse a imposición en el Estado Contratante del<br />
que procedan y según la legislación de ese Estado, pero<br />
si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado<br />
Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:<br />
• Del quince (15%) por ciento del importe bruto de los<br />
intereses.<br />
Los intereses se consideran procedentes de un Estado<br />
Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado.<br />
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Revista de Asesoría Empresarial