Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
D<br />
INFORMATIVO VERA PAREDES<br />
al sistema nacional de pensiones o una AFP. El boletín<br />
informativo contiene información sobre las características,<br />
las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas<br />
pensionarios vigentes, incluyendo como información<br />
mínima: los costos previsionales, los requisitos de acceso<br />
a la pensión, los beneficios, las modalidades de pensión<br />
que otorga cada sistema, y la información relacionada con<br />
el monto de la pensión. En la medida que el régimen de<br />
pensiones es alternativo, el trabajador debe elegir entre el<br />
SNP o el SPP, ya que no es posible la aportación simultánea a<br />
estos regímenes pensionarios. El trabajador tendrá un plazo<br />
de diez (10) días naturales, a partir de la entrega del boletín<br />
informativo, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u<br />
otro sistema pensionario, teniendo 10 días adicionales para<br />
ratificar o cambiar su decisión. Vencido este último plazo,<br />
sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad<br />
de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la<br />
decisión adoptada, se afiliara al trabajador a la AFP.<br />
Base legal: Ley Nº 28991.<br />
actualidad<br />
Brucy Grey Paredes Espinoza<br />
Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad y Salud Laboral. Miembro del<br />
staff del Informativo Vera Paredes<br />
Los subsidios no son incompatibles con la remuneración<br />
La Corte Suprema confirmó que la percepción de<br />
remuneración no es impedimento para gozar de los<br />
subsidios de maternidad, ya que este requisito no<br />
está contemplado en la Ley, siendo arbitrario exigir la<br />
percepción exclusiva de subsidios.<br />
Así lo ha estableció la Corte Suprema de Justicia de la<br />
Republica en la Casación N° 6031-2015 del Santa en<br />
un proceso seguido contra Essalud, sobre nulidad de<br />
resolución administrativa.<br />
El resumen de los hechos es el siguiente: el demandante<br />
solicitó el pago directo del subsidio por maternidad<br />
(2da armada), sin embargo se le negó el pago a raíz<br />
de que en la fecha de su primer periodo de descanso<br />
por maternidad, se pudo verificar que realizó labores<br />
subordinadas, esto es percibió remuneración.<br />
Essalud no modifico su decisión en instancia<br />
administrativa, por lo que se acudió a la vía judicial,<br />
solicitando la nulidad de las resoluciones que deniegan<br />
el pago directo del subsidio, en sede judicial la decisión<br />
fue uniforme tanto en primera y segunda instancia, así<br />
como en sede de casación, donde se señaló que, si bien<br />
el requisito de no percibir remuneración era un requisito<br />
establecido en el reglamento de la Ley 26790, aprobado<br />
por Decreto Supremo N° 009-97-SA, este había sido<br />
suprimido del artículo 12 de la Ley, quedando en el<br />
reglamento como un vestigio sin actualizar, por lo que el<br />
reglamento regulaba en contra de la ley.<br />
Así se expuso que, según el artículo 1 de la Ley N° 28791,<br />
publicada el 21/07/2006, modificó el inciso b.2. del<br />
artículo 12 de la Ley 26790, cuyo texto es el siguiente: la<br />
determinación del subsidio por maternidad se establece<br />
de acuerdo al promedio diario de las remuneraciones<br />
de los 12 últimos meses. Si el total de los meses de<br />
afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en<br />
función a los que tenga el afiliado. Según el cual no se<br />
hace mención a ningún requisito, adicional al de los tres<br />
meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro del<br />
semestre de producirse la contingencia, para gozar del<br />
subsidio; además que el descanso por maternidad era<br />
del 2013, y la modificación reseñada era del 2006, por<br />
lo que estaba vigente a la hora de solicitar el subsidio<br />
por maternidad.<br />
Cabe acotar que el artículo 138 de la Constitución<br />
Política del Estado, precisa que, en todo proceso, de<br />
existir incompatibilidad los jueces prefieren la norma<br />
legal sobre toda otra norma de rango inferior, por lo<br />
tanto, los magistrados, en caso de presentarse, dicha<br />
figura, incompatibilidad de una norma legal con otra de<br />
menor jerarquía, prevalece la de mayor jerarquía lo cual<br />
guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo<br />
51 que dispone que la constitución prevalece sobe toda<br />
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía<br />
y así sucesivamente.<br />
En base a estas razones se declaró la nulidad de la<br />
resolución que deniega el pago del subsidio, lo que<br />
obligó a Essalud a realizar el pago efectivo.<br />
Lo fundamental de esta decisión es que se puede<br />
argumentar lo mismo en distintos procedimiento<br />
que sean, pues lo establecido es este proceso fue un<br />
principio, el de primacia de la jerarquía normativa.<br />
hipótesis de investigación, estrategia de intervención,<br />
visita de inspección y derivación para la prestación de<br />
servicios. Por tanto, la autoridad inspectiva actuará<br />
de forma multisectorial en la etapa previa, durante y<br />
después de la investigación.<br />
JURISPRUDENCIA LABORAL<br />
La Corte Suprema de Justicia ha establecido en<br />
la casación N° 15633-2015 Lima que, los montos<br />
dinerarios otorgados por el empleador como actos de<br />
liberalidad produzcan sus efectos compensatorios ante<br />
cualquier acreencia laboral, estos deben cumplir ciertos<br />
requisitos. Estos son: 1) ser otorgados al momento o<br />
después del cese del trabajador, 2) que la entrega sea<br />
a título de liberalidad y en forma incondicionada, y 3)<br />
D<br />
- 12<br />
Revista de Asesoría Empresarial<br />
el importe económico conste en documento de fecha<br />
cierta.<br />
El resumen de los hechos es el siguiente: un trabajador<br />
interpuso una demanda contra la empresa Hewlett<br />
Packard Perú S.R.L solicitando el pago de una<br />
indemnización por vacaciones no gozadas por el periodo<br />
comprendido entre fines del 1991 y fines del 2008.