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REVISTA MENSUAL JULIO

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D<br />

INFORMATIVO VERA PAREDES<br />

al sistema nacional de pensiones o una AFP. El boletín<br />

informativo contiene información sobre las características,<br />

las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas<br />

pensionarios vigentes, incluyendo como información<br />

mínima: los costos previsionales, los requisitos de acceso<br />

a la pensión, los beneficios, las modalidades de pensión<br />

que otorga cada sistema, y la información relacionada con<br />

el monto de la pensión. En la medida que el régimen de<br />

pensiones es alternativo, el trabajador debe elegir entre el<br />

SNP o el SPP, ya que no es posible la aportación simultánea a<br />

estos regímenes pensionarios. El trabajador tendrá un plazo<br />

de diez (10) días naturales, a partir de la entrega del boletín<br />

informativo, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u<br />

otro sistema pensionario, teniendo 10 días adicionales para<br />

ratificar o cambiar su decisión. Vencido este último plazo,<br />

sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad<br />

de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la<br />

decisión adoptada, se afiliara al trabajador a la AFP.<br />

Base legal: Ley Nº 28991.<br />

actualidad<br />

Brucy Grey Paredes Espinoza<br />

Egresado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, especialista en Derecho del Trabajo y Seguridad y Salud Laboral. Miembro del<br />

staff del Informativo Vera Paredes<br />

Los subsidios no son incompatibles con la remuneración<br />

La Corte Suprema confirmó que la percepción de<br />

remuneración no es impedimento para gozar de los<br />

subsidios de maternidad, ya que este requisito no<br />

está contemplado en la Ley, siendo arbitrario exigir la<br />

percepción exclusiva de subsidios.<br />

Así lo ha estableció la Corte Suprema de Justicia de la<br />

Republica en la Casación N° 6031-2015 del Santa en<br />

un proceso seguido contra Essalud, sobre nulidad de<br />

resolución administrativa.<br />

El resumen de los hechos es el siguiente: el demandante<br />

solicitó el pago directo del subsidio por maternidad<br />

(2da armada), sin embargo se le negó el pago a raíz<br />

de que en la fecha de su primer periodo de descanso<br />

por maternidad, se pudo verificar que realizó labores<br />

subordinadas, esto es percibió remuneración.<br />

Essalud no modifico su decisión en instancia<br />

administrativa, por lo que se acudió a la vía judicial,<br />

solicitando la nulidad de las resoluciones que deniegan<br />

el pago directo del subsidio, en sede judicial la decisión<br />

fue uniforme tanto en primera y segunda instancia, así<br />

como en sede de casación, donde se señaló que, si bien<br />

el requisito de no percibir remuneración era un requisito<br />

establecido en el reglamento de la Ley 26790, aprobado<br />

por Decreto Supremo N° 009-97-SA, este había sido<br />

suprimido del artículo 12 de la Ley, quedando en el<br />

reglamento como un vestigio sin actualizar, por lo que el<br />

reglamento regulaba en contra de la ley.<br />

Así se expuso que, según el artículo 1 de la Ley N° 28791,<br />

publicada el 21/07/2006, modificó el inciso b.2. del<br />

artículo 12 de la Ley 26790, cuyo texto es el siguiente: la<br />

determinación del subsidio por maternidad se establece<br />

de acuerdo al promedio diario de las remuneraciones<br />

de los 12 últimos meses. Si el total de los meses de<br />

afiliación es menor a 12, el promedio se determinará en<br />

función a los que tenga el afiliado. Según el cual no se<br />

hace mención a ningún requisito, adicional al de los tres<br />

meses consecutivos o cuatro no consecutivos dentro del<br />

semestre de producirse la contingencia, para gozar del<br />

subsidio; además que el descanso por maternidad era<br />

del 2013, y la modificación reseñada era del 2006, por<br />

lo que estaba vigente a la hora de solicitar el subsidio<br />

por maternidad.<br />

Cabe acotar que el artículo 138 de la Constitución<br />

Política del Estado, precisa que, en todo proceso, de<br />

existir incompatibilidad los jueces prefieren la norma<br />

legal sobre toda otra norma de rango inferior, por lo<br />

tanto, los magistrados, en caso de presentarse, dicha<br />

figura, incompatibilidad de una norma legal con otra de<br />

menor jerarquía, prevalece la de mayor jerarquía lo cual<br />

guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo<br />

51 que dispone que la constitución prevalece sobe toda<br />

norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía<br />

y así sucesivamente.<br />

En base a estas razones se declaró la nulidad de la<br />

resolución que deniega el pago del subsidio, lo que<br />

obligó a Essalud a realizar el pago efectivo.<br />

Lo fundamental de esta decisión es que se puede<br />

argumentar lo mismo en distintos procedimiento<br />

que sean, pues lo establecido es este proceso fue un<br />

principio, el de primacia de la jerarquía normativa.<br />

hipótesis de investigación, estrategia de intervención,<br />

visita de inspección y derivación para la prestación de<br />

servicios. Por tanto, la autoridad inspectiva actuará<br />

de forma multisectorial en la etapa previa, durante y<br />

después de la investigación.<br />

JURISPRUDENCIA LABORAL<br />

La Corte Suprema de Justicia ha establecido en<br />

la casación N° 15633-2015 Lima que, los montos<br />

dinerarios otorgados por el empleador como actos de<br />

liberalidad produzcan sus efectos compensatorios ante<br />

cualquier acreencia laboral, estos deben cumplir ciertos<br />

requisitos. Estos son: 1) ser otorgados al momento o<br />

después del cese del trabajador, 2) que la entrega sea<br />

a título de liberalidad y en forma incondicionada, y 3)<br />

D<br />

- 12<br />

Revista de Asesoría Empresarial<br />

el importe económico conste en documento de fecha<br />

cierta.<br />

El resumen de los hechos es el siguiente: un trabajador<br />

interpuso una demanda contra la empresa Hewlett<br />

Packard Perú S.R.L solicitando el pago de una<br />

indemnización por vacaciones no gozadas por el periodo<br />

comprendido entre fines del 1991 y fines del 2008.

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