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Revista mensual - Noviembre 2017

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lo que determinará el ejercicio en que éstas puedan ser<br />

deducidas.<br />

Base Legal: Artículo 57°, 37° inciso l, ll, a.2, d y v) de la Ley<br />

del Impuesto a la Renta e Informe 053-2012 / SUNAT.<br />

3. ¿Para efecto del cálculo de los pagos a cuenta del<br />

Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85°<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse<br />

dentro del concepto de “ingresos netos” a<br />

los ingresos originados en Instrumentos Financieros<br />

Derivados (IFD) celebrados por empresas del<br />

Sistema Financiero con fines de intermediación<br />

financiera?<br />

El artículo 85° de la Ley establece que los contribuyentes que<br />

obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter<br />

de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva<br />

les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos<br />

previstos por el Código Tributario, el monto que resulte<br />

mayor de comparar las cuotas <strong>mensual</strong>es determinadas con<br />

arreglo a lo siguiente:<br />

a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos<br />

obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir<br />

el monto del impuesto calculado correspondiente al<br />

ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos<br />

netos del mismo ejercicio.<br />

b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por<br />

ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo<br />

mes.<br />

Agrega que para efecto de lo dispuesto en el mismo artículo<br />

se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables<br />

de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las<br />

devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos<br />

de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la<br />

plaza.<br />

De las normas citadas fluye que tratándose de IFD celebrados<br />

con fines de intermediación financiera por las empresas<br />

del Sistema Financiero, la propia norma tributaria alude al<br />

reconocimiento de “ingresos” derivados de tales contratos,<br />

y que estos son obtenidos por las referidas empresas con<br />

ocasión del desarrollo de sus actividades. En ese sentido,<br />

toda vez que para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto<br />

a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos<br />

netos son aquellos obtenidos por la empresa con ocasión<br />

del desarrollo de su actividad, menos los descuentos,<br />

bonificaciones, devoluciones y similares conceptos propios<br />

de la plaza, debe considerarse a los ingresos originados en<br />

IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con<br />

fines de intermediación financiera, dentro del concepto de<br />

“ingresos netos” a que alude dicha norma.<br />

Base Legal: Artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta e<br />

Informe 051-2014 / SUNAT.<br />

4. El costo computable de bienes importados que<br />

se originan en operaciones efectuadas con sujetos<br />

que califiquen en alguno de los tres supuestos<br />

contemplados en el inciso m) del artículo 44° del<br />

TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible<br />

para la determinación de la renta bruta de<br />

tercera categoría.<br />

En relación a la primera consulta, entendemos que la<br />

misma busca determinar si el costo computable de bienes<br />

ASESORÍA TRIBUTARIA<br />

A<br />

importados que se originan en operaciones efectuadas<br />

con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos<br />

contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO<br />

de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la<br />

determinación del Impuesto a la Renta.<br />

Al respecto, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto<br />

a la Renta señala que la renta bruta está constituida por el<br />

conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en<br />

el ejercicio gravable.<br />

Agrega dicho artículo que cuando tales ingresos provengan<br />

de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la<br />

diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente<br />

de dichas operaciones y el costo computable de los bienes<br />

enajenados.<br />

Añade que si se trata de bienes depreciables o amortizables,<br />

a efectos de la determinación del impuesto, el costo<br />

computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones<br />

o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de<br />

acuerdo a lo dispuesto por dicha Ley.<br />

Adicionalmente menciona que el ingreso neto total resultante<br />

de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del<br />

ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos<br />

y conceptos similares que respondan a las costumbres de la<br />

plaza.<br />

Ahora bien, por costo computable de los bienes enajenados,<br />

se entenderá el costo de adquisición, producción o<br />

construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio<br />

o valor en el último inventario determinado conforme a Ley,<br />

ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación<br />

con incidencia tributaria.<br />

Finalmente, señala que para efectos de lo dispuesto en el<br />

párrafo anterior, entiéndase por:<br />

1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el<br />

bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas<br />

con carácter permanente y los gastos incurridos con<br />

motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos<br />

de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje,<br />

comisiones normales, incluyendo las pagadas por el<br />

enajenante con motivo de la adquisición o enajenación<br />

de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos<br />

pagados por el enajenante y otros gastos que resulten<br />

necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser<br />

usados, enajenados o aprovechados económicamente.<br />

En ningún caso los intereses formarán parte del costo de<br />

adquisición.<br />

2) Costo de producción o construcción: el costo incurrido en<br />

la producción o construcción del bien, el cual comprende<br />

los materiales directos utilizados, la mano de obra directa<br />

y los costos indirectos de fabricación o construcción.<br />

3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde<br />

al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la<br />

presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.<br />

Como puede apreciarse de la norma citada, el costo<br />

computable de los bienes enajenados debe considerarse<br />

para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera<br />

categoría, considerándose como tal, entre otros, el costo de<br />

adquisición de dichos bienes.En este orden de ideas, el costo<br />

de los bienes importados debe considerarse para efectos de<br />

la determinación de la renta bruta de tercera categoría.<br />

Ahora bien, de conformidad con el inciso m) del artículo 44°<br />

2da. Quincena de <strong>Noviembre</strong> A - 11

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