Revista mensual - Noviembre 2017
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
lo que determinará el ejercicio en que éstas puedan ser<br />
deducidas.<br />
Base Legal: Artículo 57°, 37° inciso l, ll, a.2, d y v) de la Ley<br />
del Impuesto a la Renta e Informe 053-2012 / SUNAT.<br />
3. ¿Para efecto del cálculo de los pagos a cuenta del<br />
Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 85°<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta, debe considerarse<br />
dentro del concepto de “ingresos netos” a<br />
los ingresos originados en Instrumentos Financieros<br />
Derivados (IFD) celebrados por empresas del<br />
Sistema Financiero con fines de intermediación<br />
financiera?<br />
El artículo 85° de la Ley establece que los contribuyentes que<br />
obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter<br />
de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva<br />
les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos<br />
previstos por el Código Tributario, el monto que resulte<br />
mayor de comparar las cuotas <strong>mensual</strong>es determinadas con<br />
arreglo a lo siguiente:<br />
a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos<br />
obtenidos en el mes, el coeficiente resultante de dividir<br />
el monto del impuesto calculado correspondiente al<br />
ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos<br />
netos del mismo ejercicio.<br />
b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por<br />
ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos en el mismo<br />
mes.<br />
Agrega que para efecto de lo dispuesto en el mismo artículo<br />
se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables<br />
de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las<br />
devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos<br />
de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la<br />
plaza.<br />
De las normas citadas fluye que tratándose de IFD celebrados<br />
con fines de intermediación financiera por las empresas<br />
del Sistema Financiero, la propia norma tributaria alude al<br />
reconocimiento de “ingresos” derivados de tales contratos,<br />
y que estos son obtenidos por las referidas empresas con<br />
ocasión del desarrollo de sus actividades. En ese sentido,<br />
toda vez que para efectos de los pagos a cuenta del Impuesto<br />
a la Renta a que se refiere el artículo 85° de la Ley, los ingresos<br />
netos son aquellos obtenidos por la empresa con ocasión<br />
del desarrollo de su actividad, menos los descuentos,<br />
bonificaciones, devoluciones y similares conceptos propios<br />
de la plaza, debe considerarse a los ingresos originados en<br />
IFD celebrados por las empresas del Sistema Financiero con<br />
fines de intermediación financiera, dentro del concepto de<br />
“ingresos netos” a que alude dicha norma.<br />
Base Legal: Artículo 85° de la Ley del Impuesto a la Renta e<br />
Informe 051-2014 / SUNAT.<br />
4. El costo computable de bienes importados que<br />
se originan en operaciones efectuadas con sujetos<br />
que califiquen en alguno de los tres supuestos<br />
contemplados en el inciso m) del artículo 44° del<br />
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible<br />
para la determinación de la renta bruta de<br />
tercera categoría.<br />
En relación a la primera consulta, entendemos que la<br />
misma busca determinar si el costo computable de bienes<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
importados que se originan en operaciones efectuadas<br />
con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos<br />
contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO<br />
de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la<br />
determinación del Impuesto a la Renta.<br />
Al respecto, el artículo 20° del TUO de la Ley del Impuesto<br />
a la Renta señala que la renta bruta está constituida por el<br />
conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en<br />
el ejercicio gravable.<br />
Agrega dicho artículo que cuando tales ingresos provengan<br />
de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la<br />
diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente<br />
de dichas operaciones y el costo computable de los bienes<br />
enajenados.<br />
Añade que si se trata de bienes depreciables o amortizables,<br />
a efectos de la determinación del impuesto, el costo<br />
computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones<br />
o amortizaciones que hubiera correspondido aplicar de<br />
acuerdo a lo dispuesto por dicha Ley.<br />
Adicionalmente menciona que el ingreso neto total resultante<br />
de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del<br />
ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos<br />
y conceptos similares que respondan a las costumbres de la<br />
plaza.<br />
Ahora bien, por costo computable de los bienes enajenados,<br />
se entenderá el costo de adquisición, producción o<br />
construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio<br />
o valor en el último inventario determinado conforme a Ley,<br />
ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación<br />
con incidencia tributaria.<br />
Finalmente, señala que para efectos de lo dispuesto en el<br />
párrafo anterior, entiéndase por:<br />
1) Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el<br />
bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas<br />
con carácter permanente y los gastos incurridos con<br />
motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos<br />
de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje,<br />
comisiones normales, incluyendo las pagadas por el<br />
enajenante con motivo de la adquisición o enajenación<br />
de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos<br />
pagados por el enajenante y otros gastos que resulten<br />
necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser<br />
usados, enajenados o aprovechados económicamente.<br />
En ningún caso los intereses formarán parte del costo de<br />
adquisición.<br />
2) Costo de producción o construcción: el costo incurrido en<br />
la producción o construcción del bien, el cual comprende<br />
los materiales directos utilizados, la mano de obra directa<br />
y los costos indirectos de fabricación o construcción.<br />
3) Valor de ingreso al patrimonio: el valor que corresponde<br />
al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la<br />
presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.<br />
Como puede apreciarse de la norma citada, el costo<br />
computable de los bienes enajenados debe considerarse<br />
para efectos de la determinación de la renta bruta de tercera<br />
categoría, considerándose como tal, entre otros, el costo de<br />
adquisición de dichos bienes.En este orden de ideas, el costo<br />
de los bienes importados debe considerarse para efectos de<br />
la determinación de la renta bruta de tercera categoría.<br />
Ahora bien, de conformidad con el inciso m) del artículo 44°<br />
2da. Quincena de <strong>Noviembre</strong> A - 11