Revista mensual - Noviembre 2017
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usuario (s) de la movilidad y contener necesariamente la<br />
siguiente información: Numeración de la planilla, Nombre<br />
o razón social de la empresa o contribuyente, Identificación<br />
del día o período que comprende la planilla,<br />
según corresponda, Fecha de emisión de la planilla, Especificar,<br />
por cada desplazamiento y por cada trabajador:<br />
i) Fecha (día, mes y año) en que se incurrió en el gasto.<br />
ii) Nombres y apellidos de cada trabajador usuario de la<br />
movilidad.<br />
iii) Número de documento de identidad del trabajador.<br />
iv) Motivo y destino del desplazamiento.<br />
v) Monto gastado por cada trabajador. 5. La planilla de<br />
gastos de movilidad no constituye un libro ni un registro.<br />
La falta de alguno de los datos señalados respecto a<br />
cada desplazamiento del trabajador sólo inhabilita la<br />
planilla para la sustentación del gasto que corresponda<br />
a ese desplazamiento.<br />
Límite de Carácter Cualitativo: El otro límite que se ha impuesto<br />
en esta para este gasto, es el referido al hecho que<br />
no se aceptará la deducción a través de la "Planilla de Movilidad';<br />
si los trabajadores tuvieran a su disposición movilidad<br />
asignada por la empresa. En rigor, somos del parecer que<br />
esta limitación está vinculada al caso en que la empresa,<br />
a efectos que el trabajador realice plenamente su labor, le<br />
facilite o en términos de la ley le asigne una movilidad -entiéndase<br />
vehículo-, pues mediante esta medida se estaría<br />
evitando una doble deducción por el mismo concepto.<br />
Los gastos de movilidad contemplados en el inciso a1)<br />
del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
son aquellos en los que se incurre a efecto que los trabajadores<br />
puedan desplazarse de un lugar a otro, con la<br />
finalidad de cumplir las labores vinculadas con la actividad<br />
del empleador, sea utilizando sus propias unidades<br />
de transporte o no.<br />
El monto entregado al trabajador que exceda el límite<br />
establecido en el inciso a1) del artículo 37° del TUO de<br />
la Ley del Impuesto a la Renta (4% diario de la Remuneración<br />
Mínima Vital Mensual por cada trabajador, sustentado<br />
con la planilla respectiva), no puede deducirse<br />
a título de gastos incurridos en vehículos automotores a<br />
que se refiere el inciso w) de dicho artículo.<br />
Los importes entregados a los trabajadores por concepto<br />
de gastos de movilidad no constituyen retribuciones<br />
por servicios personales y, por ende, no califican como<br />
rentas de quinta categoría; sin importar si tales montos<br />
superan o no el equivalente diario de 4% de la Remuneración<br />
Mínima Vital Mensual.<br />
Informe N° 046-2008/SUNAT<br />
1.2. Otros gastos calificados como condición de trabajo:<br />
Como ya lo hemos mencionado los gastos que cumplan<br />
con los criterios antes señalados y en la medida que<br />
califiquen como condición de trabajo serán deducibles<br />
para efecto de la determinación de la renta. Gastos por<br />
uniformes: Habiéndose pasado en primera instancai<br />
por el tamiz del criterio de causalidad, generalidad y<br />
razonabilidad, se establecerá que dicha entrega corresponda<br />
a una condición de trabajo y sumado a ello se<br />
tiene que sustentar efectivamente que los uniformes<br />
has sido recibidos por el trabajador.<br />
Que según el requerimiento realizado por la administración<br />
se reparó el gasto por uniformes por considerar<br />
que la recurrente no había sustentado el motivo de los<br />
descuentos que por dicho concepto se podian verificar<br />
ASESORÍA TRIBUTARIA<br />
A<br />
en las boletas de los trabajadores, se concluye que no<br />
se cuestiona la entrega efectivva d elos uniformes a los<br />
trabajadores, ni que la recurrente hubiera efectuado el<br />
gasto sino que éstos han sido reembolsado por los trabajadores.<br />
Sin embargo dichas boletas solo acreditan<br />
que tales descuentos solo se han efectuado en un grupo<br />
de trabajadores,por tanto se dispone se reliquide el importe<br />
del reparo ya que se ha cumplido con acreditar la<br />
entrega como condicion de trabajo de los uniformes a<br />
los trabajadores.<br />
RTF N°: 02675-5-2007<br />
2. Como remuneración o contraprestación<br />
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37° inciso l)<br />
serán deducibles para efectos de la determinación de la<br />
renta neta los gastos que corresponden a los aguinaldos,<br />
bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden<br />
al personal, incluyendo todos los pagos que por<br />
cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en<br />
virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.<br />
Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial<br />
a que correspondan cuando hayan sido pagadas<br />
dentro del plazo establecido por el Reglamento para la<br />
presentación de la declaración jurada correspondiente a<br />
dicho ejercicio.<br />
Tributariamente, van a ser deducibles a efecto de establecer<br />
la renta neta siempre que cumplan con el principio<br />
de causalidad, la cual deberá ser acreditada no<br />
solamente con la boleta de pago del trabajador sino con<br />
toda otra documentación que acredite la realización del<br />
gasto y al beneficiario del mismo.<br />
Todos estos conceptos señalados, los cuales califican<br />
como renta de quinta categoría de los trabajadores, deben<br />
cumplir con lo dispuesto por el inciso v) del artículo<br />
37 de la LIR, para que puedan ser deducidos como gasto.<br />
En ese sentido, los gastos que constituyan para su perceptor<br />
renta de cuarta y quinta categoría están condicionadas<br />
en cuanto a su deducción por parte de la empresa<br />
pagadora al hecho de que la misma haya cumplido con<br />
cancelar o pagar el monto de la renta al beneficiario de<br />
la misma antes del vencimiento del plazo para la presentación<br />
de la declaración anual del impuesto a la renta.<br />
Si por motivos diversos la empresa no cumple con pagar<br />
efectivamente dichos gastos en el ejercicio o antes<br />
de la presentación de la declaración jurada anual de dicho<br />
ejercicio, la empresa tendrá que hacer una adición<br />
o reparo temporal en dicho ejercicio, y en el siguiente<br />
ejercicio cuando pague dicho monto tendrá que deducir<br />
como gasto.<br />
2.1. Deducción por distribución de utilidades: Con respecto<br />
a la deducción del gasto por participaciones de utilidades<br />
obligatorias el artículo 10 del Decreto Legislativo<br />
Nº 892 señala, que a efectos de establecer la renta neta<br />
de tercera categoría, constituye gasto deducible la participación<br />
de utilidades obligatoria que otorguen las<br />
empresas a sus trabajadores.<br />
Ahora bien, el artículo 1° de la Resolución N.° 046-2011-<br />
EF/94 del Consejo Normativo de Contabilidad ha precisado<br />
que el reconocimiento de las participaciones de<br />
los trabajadores en las utilidades determinadas sobre<br />
bases tributarias deberá hacerse de acuerdo con la Norma<br />
Internacional de Contabilidad (NIC) 19 Beneficios a<br />
los Empleados y no por analogía con la NIC 12 Impuesto<br />
a las Ganancias o la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes<br />
y Activos Contingentes. Pues bien, en aplicación<br />
de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10 de la NIC<br />
19, la participación en ganancias e incentivos, pagaderos<br />
dentro de los doce meses siguientes al cierre del perío-<br />
2da. Quincena de <strong>Noviembre</strong> A - 3