Revista mensual - Noviembre 2017
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
A<br />
INFORMATIVO VERA PAREDES<br />
como determinar si la naturaleza y características de aquel<br />
se enmarca dentro del supuesto previsto en el inciso ll) del<br />
artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />
RTF N°: 18690-10-2011<br />
III. GASTOS DE PERSONAL<br />
Para efectos de analizar de mejor forma dividiremos los<br />
gastos incurridos en el personal en grupos: gastos como<br />
condición de trabajo y gastos como remuneración o contraprestación.<br />
1. Como condición de trabajo: Entendiéndose que un gasto<br />
se constituirá como condición de trabajo solo en el caso<br />
que resulte necesario incurrir en ellos en favor de los trabajadores,<br />
sin que signifique un beneficio o ventaja patrimonial<br />
para los mismos, pero si imprescindibles para<br />
el cabal desarrollo de sus labores o funciones y que por<br />
ende están vinculados directamente con la producción<br />
de la renta.<br />
PIZARRO DIAZ señala que: "Son condición de trabajo<br />
aquellas percepciones económicas, otorgadas tanto en<br />
dinero como en especie a los trabajadores, cuyo abono<br />
se halle vinculado directamente con necesidades del<br />
trabajo o intereses empresariales que no tiene por qué<br />
soportar el trabajador. La vinculación de las condiciones<br />
de trabajo con las necesidades del servicio o con los intereses<br />
empresariales puede deberse tanto a que dichas<br />
condiciones sean necesarias para la prestación del servicio<br />
como a que las mismas faciliten la labor del trabajador<br />
2 "<br />
Que conforme se ha establecido en numerosa jurisprudencia,<br />
tales como las Resoluciones del Tribunal Fiscal<br />
N° 08729-5-2001, 092221-2001, 08653-4-2001 y 01215-<br />
5-2002, se entiende por condición de trabajo a los<br />
bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo<br />
de la actividad laboral en la empresa, montos que<br />
se entregan para el desempeño cabal de la función de<br />
los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos,<br />
representación, vestuario, siempre que razonablemente<br />
cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio<br />
o ventaja patrimonial para el trabajador.<br />
RTF N°: 20288-1-2011<br />
En consecuencia todo aquello que califique como condición<br />
de trabajo y que sea otorgado por los empleadores a favor<br />
de sus trabajadores será deducible para efectos de la determinación<br />
de la renta neta, pero también es necesario precisar<br />
que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta<br />
establece gastos que siendo condición de trabajo se encontrarán<br />
sujetos a límite, así tenemos los gastos de movilidad<br />
regulados en el artículo 37° inciso a1) y artículo 21° inciso v)<br />
de Reglamento y de los cuales nos ocuparemos.<br />
1.1. Los Gastos de Movilidad: Al respecto, cabe precisar que<br />
los gastos de movilidad para los trabajadores tal cual<br />
ha sido concebido son indispensables para la labor del<br />
trabajador y no representan una ventaja patrimonial o<br />
beneficio, por tanto se constituye como una condición<br />
de trabajo, perfectamente deducible para efectos de la<br />
determinación de la renta, sin embargo es un gasto que<br />
se encuentra sujeto a límite y se permite la sustentación<br />
de dichos gastos para efectos tributarios con la<br />
denominada "Planilla de Movilidad'.<br />
1<br />
PIZARRO DÍAZ, Mónica. La Remuneración en el Perú. Análisis Jurídico Laboral. Lima 2006<br />
Aliarte gráfico publicaciones SRL. pág 85.<br />
2<br />
Enrique Alvarado Goicochea, Derecho & Sociedad 28, “La Planilla de Movilidad como<br />
Sustento para Acreditar Gastos”.<br />
Una crítica al límite impuesto por la Ley es una constante<br />
ya que no se encuentra justificación de carácter<br />
legal y doctrinal al hecho de colocar parámetros o<br />
límites cuantitativos a este tipo de gastos, toda vez que<br />
no resulta acorde con la verdadera naturaleza que ostenta<br />
esta asignación al trabajador ni mucho menos con<br />
el criterio de razonabilidad. En el mismo sentido se pronuncia<br />
PLÁ RODRÍGUEZ 3 , quien al abordar el tema de la<br />
condición de trabajo manifiesta que: "Su entrega debe<br />
ser razonable. Ciertamente estamos ante un concepto<br />
indeterminado que solamente puede definirse en cada<br />
caso concreto, pero que se relaciona con la existencia<br />
de causas objetivamente válidas y que pueden ser demostrables<br />
y justificables”<br />
Límite de Carácter Cuantitativo: Cuantitativamente<br />
el gasto por movilidad ha quedado circunscrito a un<br />
importe diario por trabajador equivalente al 4% de la<br />
Remuneración Mínima Vital Mensual, esto es, a S/ 34<br />
diarios por cada servidor. En puridad no se encuentra<br />
cual fue el razonamiento del legislador al haber establecido<br />
esta medida, pues en este caso el tema cuantitativo<br />
del gasto se debe analizar en cada situación particular,<br />
ajustándose a la razonabilidad del mismo para el<br />
cabal desempeño de las funciones de los trabajadores<br />
(condición de trabajo). Adicionalmente, debemos mencionar<br />
que la referida limitación tampoco guarda consistencia<br />
con el denominado criterio de razonabilidad,<br />
contenido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la<br />
Renta y expresado en reiteradas resoluciones emitidas<br />
por el Tribunal Fiscal, toda vez que las asignaciones de<br />
este tipo deben ser apreciadas y evaluadas en cada caso<br />
concreto.<br />
... los gastos reparados por estos conceptos se encuentran<br />
sustentados en las planillas de liquidación de<br />
gastos de movilidad y telefonía, que se encuentran debidamente<br />
detalladas y han sido suscritas por los trabajadores<br />
beneficiarios... en esa medida no cabe condicionar<br />
su deducción a la presentación de comprobantes de<br />
pago al tratarse de montos entregados en efectivo y en<br />
cantidad razonable al trabajador para cubrir determinados<br />
gastos que el cumplimiento de sus labores irroga.<br />
RTF N° 01215-5- 2002<br />
De acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta<br />
y al reglamento los gastos por movilidad deben de sustentarse<br />
con comprobantes de pago o con la planilla de gastos<br />
de movilidad. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo<br />
siguiente:<br />
a. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto<br />
de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente<br />
con una de las formas previstas en el reglamento.<br />
b. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder,<br />
por cada trabajador, del importe diario equivalente a<br />
cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital<br />
Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />
de la actividad privada.<br />
c. La planilla de gastos de movilidad puede comprender los<br />
gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos<br />
de un solo trabajador o los gastos incurridos en un solo<br />
día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso<br />
se incumpla con lo dispuesto, la planilla queda inhabilitada<br />
para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas<br />
referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que<br />
éstas se lleven conforme a lo señalado.<br />
d. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento<br />
escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es)<br />
3<br />
PLA RODRÍGUEZ, América. Los principios del derecho de trabajo. De Palma. Buenos Aires.<br />
1979.Pág.273.<br />
A<br />
- 2<br />
<strong>Revista</strong> de Asesoría Empresarial