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Revista mensual - Noviembre 2017

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A<br />

INFORMATIVO VERA PAREDES<br />

como determinar si la naturaleza y características de aquel<br />

se enmarca dentro del supuesto previsto en el inciso ll) del<br />

artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.<br />

RTF N°: 18690-10-2011<br />

III. GASTOS DE PERSONAL<br />

Para efectos de analizar de mejor forma dividiremos los<br />

gastos incurridos en el personal en grupos: gastos como<br />

condición de trabajo y gastos como remuneración o contraprestación.<br />

1. Como condición de trabajo: Entendiéndose que un gasto<br />

se constituirá como condición de trabajo solo en el caso<br />

que resulte necesario incurrir en ellos en favor de los trabajadores,<br />

sin que signifique un beneficio o ventaja patrimonial<br />

para los mismos, pero si imprescindibles para<br />

el cabal desarrollo de sus labores o funciones y que por<br />

ende están vinculados directamente con la producción<br />

de la renta.<br />

PIZARRO DIAZ señala que: "Son condición de trabajo<br />

aquellas percepciones económicas, otorgadas tanto en<br />

dinero como en especie a los trabajadores, cuyo abono<br />

se halle vinculado directamente con necesidades del<br />

trabajo o intereses empresariales que no tiene por qué<br />

soportar el trabajador. La vinculación de las condiciones<br />

de trabajo con las necesidades del servicio o con los intereses<br />

empresariales puede deberse tanto a que dichas<br />

condiciones sean necesarias para la prestación del servicio<br />

como a que las mismas faciliten la labor del trabajador<br />

2 "<br />

Que conforme se ha establecido en numerosa jurisprudencia,<br />

tales como las Resoluciones del Tribunal Fiscal<br />

N° 08729-5-2001, 092221-2001, 08653-4-2001 y 01215-<br />

5-2002, se entiende por condición de trabajo a los<br />

bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo<br />

de la actividad laboral en la empresa, montos que<br />

se entregan para el desempeño cabal de la función de<br />

los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos,<br />

representación, vestuario, siempre que razonablemente<br />

cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio<br />

o ventaja patrimonial para el trabajador.<br />

RTF N°: 20288-1-2011<br />

En consecuencia todo aquello que califique como condición<br />

de trabajo y que sea otorgado por los empleadores a favor<br />

de sus trabajadores será deducible para efectos de la determinación<br />

de la renta neta, pero también es necesario precisar<br />

que el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta<br />

establece gastos que siendo condición de trabajo se encontrarán<br />

sujetos a límite, así tenemos los gastos de movilidad<br />

regulados en el artículo 37° inciso a1) y artículo 21° inciso v)<br />

de Reglamento y de los cuales nos ocuparemos.<br />

1.1. Los Gastos de Movilidad: Al respecto, cabe precisar que<br />

los gastos de movilidad para los trabajadores tal cual<br />

ha sido concebido son indispensables para la labor del<br />

trabajador y no representan una ventaja patrimonial o<br />

beneficio, por tanto se constituye como una condición<br />

de trabajo, perfectamente deducible para efectos de la<br />

determinación de la renta, sin embargo es un gasto que<br />

se encuentra sujeto a límite y se permite la sustentación<br />

de dichos gastos para efectos tributarios con la<br />

denominada "Planilla de Movilidad'.<br />

1<br />

PIZARRO DÍAZ, Mónica. La Remuneración en el Perú. Análisis Jurídico Laboral. Lima 2006<br />

Aliarte gráfico publicaciones SRL. pág 85.<br />

2<br />

Enrique Alvarado Goicochea, Derecho & Sociedad 28, “La Planilla de Movilidad como<br />

Sustento para Acreditar Gastos”.<br />

Una crítica al límite impuesto por la Ley es una constante<br />

ya que no se encuentra justificación de carácter<br />

legal y doctrinal al hecho de colocar parámetros o<br />

límites cuantitativos a este tipo de gastos, toda vez que<br />

no resulta acorde con la verdadera naturaleza que ostenta<br />

esta asignación al trabajador ni mucho menos con<br />

el criterio de razonabilidad. En el mismo sentido se pronuncia<br />

PLÁ RODRÍGUEZ 3 , quien al abordar el tema de la<br />

condición de trabajo manifiesta que: "Su entrega debe<br />

ser razonable. Ciertamente estamos ante un concepto<br />

indeterminado que solamente puede definirse en cada<br />

caso concreto, pero que se relaciona con la existencia<br />

de causas objetivamente válidas y que pueden ser demostrables<br />

y justificables”<br />

Límite de Carácter Cuantitativo: Cuantitativamente<br />

el gasto por movilidad ha quedado circunscrito a un<br />

importe diario por trabajador equivalente al 4% de la<br />

Remuneración Mínima Vital Mensual, esto es, a S/ 34<br />

diarios por cada servidor. En puridad no se encuentra<br />

cual fue el razonamiento del legislador al haber establecido<br />

esta medida, pues en este caso el tema cuantitativo<br />

del gasto se debe analizar en cada situación particular,<br />

ajustándose a la razonabilidad del mismo para el<br />

cabal desempeño de las funciones de los trabajadores<br />

(condición de trabajo). Adicionalmente, debemos mencionar<br />

que la referida limitación tampoco guarda consistencia<br />

con el denominado criterio de razonabilidad,<br />

contenido en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la<br />

Renta y expresado en reiteradas resoluciones emitidas<br />

por el Tribunal Fiscal, toda vez que las asignaciones de<br />

este tipo deben ser apreciadas y evaluadas en cada caso<br />

concreto.<br />

... los gastos reparados por estos conceptos se encuentran<br />

sustentados en las planillas de liquidación de<br />

gastos de movilidad y telefonía, que se encuentran debidamente<br />

detalladas y han sido suscritas por los trabajadores<br />

beneficiarios... en esa medida no cabe condicionar<br />

su deducción a la presentación de comprobantes de<br />

pago al tratarse de montos entregados en efectivo y en<br />

cantidad razonable al trabajador para cubrir determinados<br />

gastos que el cumplimiento de sus labores irroga.<br />

RTF N° 01215-5- 2002<br />

De acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto a la Renta<br />

y al reglamento los gastos por movilidad deben de sustentarse<br />

con comprobantes de pago o con la planilla de gastos<br />

de movilidad. Para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo<br />

siguiente:<br />

a. Por cada día, se podrá sustentar los gastos por concepto<br />

de movilidad respecto de un mismo trabajador únicamente<br />

con una de las formas previstas en el reglamento.<br />

b. Los gastos sustentados con planilla no podrán exceder,<br />

por cada trabajador, del importe diario equivalente a<br />

cuatro por ciento (4%) de la Remuneración Mínima Vital<br />

Mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral<br />

de la actividad privada.<br />

c. La planilla de gastos de movilidad puede comprender los<br />

gastos incurridos en uno o más días, si incluye los gastos<br />

de un solo trabajador o los gastos incurridos en un solo<br />

día, si incluye los gastos de más de un trabajador. En caso<br />

se incumpla con lo dispuesto, la planilla queda inhabilitada<br />

para sustentar tales gastos. Podrán coexistir planillas<br />

referidas a uno o a varios trabajadores, siempre que<br />

éstas se lleven conforme a lo señalado.<br />

d. La planilla de gastos de movilidad deberá constar en documento<br />

escrito, ser suscrita por el (los) trabajador (es)<br />

3<br />

PLA RODRÍGUEZ, América. Los principios del derecho de trabajo. De Palma. Buenos Aires.<br />

1979.Pág.273.<br />

A<br />

- 2<br />

<strong>Revista</strong> de Asesoría Empresarial

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