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ESTUDIO DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ...

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78<br />

Memorias de la presentación del Estudio de Derecho Internacional<br />

Humanitario Consuetudinario - Colombia 2008<br />

Según manifestó el propio Estado, “el propósito principal del operativo<br />

era la captura de delincuentes, narcotraficantes y terroristas” y las Fuerzas<br />

Armadas habían afirmado que actuaron basados en la Ley de Seguridad<br />

Nacional y en informaciones de inteligencia militar. La Corte observó que<br />

el decreto de estado de emergencia no fijó un límite espacial definido -por<br />

el contrario, dispuso “la intervención de las Fuerzas Armadas en todo el<br />

territorio nacional-; no determinó un límite temporal para la intervención<br />

militar, ni estableció los derechos que serían suspendidos, es decir, el<br />

alcance material de la suspensión.<br />

La Corte hizo numerosas consideraciones respecto de los Estados de<br />

emergencia y los límites a la suspensión de garantías (artículo 27),<br />

situaciones que tienen estrecha relación con el DIH. Por ejemplo, el<br />

Tribunal hizo notar que en determinados Estados de emergencia o en<br />

situaciones de alteración del orden público, los Estados suelen utilizar las<br />

Fuerzas Armadas para controlar la situación. Al respecto, la Corte estimó<br />

absolutamente necesario enfatizar en el extremo cuidado que los Estados<br />

deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control<br />

de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones<br />

excepcionales y criminalidad común. El deslinde de las funciones militares<br />

y de policía debe guiar el estricto cumplimiento del deber de prevención<br />

y protección de los derechos en riesgo, a cargo de las autoridades<br />

internas. En este sentido, destacó como avances la declaración de “Normas<br />

humanitarias mínimas aplicables en situaciones de estado de excepción”<br />

(“Normas de Turku” 36 ), que reafirma y desarrolla principios que deben regir<br />

el comportamiento de todas las personas, grupos y autoridades en casos<br />

de violencia interna, conflictos étnicos, religiosos y nacionales, disturbios,<br />

tensiones y en situaciones excepcionales, así como el carácter inderogable<br />

de determinadas normas en esas situaciones.<br />

Por otro lado, la Corte reforzó su jurisprudencia acerca de los criterios que<br />

determinan el uso legítimo de la fuerza por parte de miembros de cuerpos<br />

de seguridad del Estado:<br />

a) Excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad y humanidad:<br />

b) Existencia de un marco normativo que regule el uso de la fuerza<br />

c) Planificación del uso de la fuerza (Capacitación y entrenamiento a<br />

los miembros de los cuerpos armados y organismos de seguridad<br />

estatales)<br />

d) Control adecuado y verificación de la legitimidad del uso de la fuerza<br />

Así, la Corte observó que la amenaza “delincuencial”, “subversiva” o<br />

“terrorista” -invocada por el Estado como justificación de las acciones<br />

desarrolladas- puede ciertamente constituir una razón legítima para<br />

36 “Normas humanitarias mínimas aplicables en situaciones de estado de excepción” (“Normas de Turku”),<br />

Aprobada por una reunión de expertos organizada por el Instituto de Derechos Humanos, Universidad Abo<br />

Akademi en Turku/Abo (Finlandia) del 30 de noviembre al 2 de diciembre de 1990 y revisada después de una<br />

reunión del Instituto Noruego de Derechos Humanos celebrada en Oslo (Noruega) el 29 y el 30 de septiembre<br />

de 1994. Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, 51º período de<br />

sesiones, Tema 19 del programa provisional, Informe de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y<br />

Protección a las Minorías sobre su 46º período de sesiones.

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