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_______ D_e_r_e-ch_o_A-gr-a-ri_o _______ S A LA de<br />
TOGAS<br />
bien haya diferencias importantes entre ambos<br />
continentes, dado que en Hispanoamérica aún<br />
interesa mucho el problema de las estructuras<br />
de tenencia de la tierra, esto es la reforma agraria,<br />
del que son ejemplo el Estatuto da terra<br />
brasileño de 1964 o la reforma del art. 27 constitucional<br />
de Méjico de 1992, y su reglamento<br />
de desarrollo. En Europa ya estamos más por<br />
los problemas del buen cultivo, calidad de producciones<br />
y comercialización, desde que el Tratado<br />
de Roma, en su art. 38 se refirió al ámbito<br />
de la política agraria común como política de la<br />
producción y del comercio agrarios, que en<br />
nuestro entorno europeo es patente con líneas<br />
homogeneizadoras.( Al tratar también del comercio<br />
de los productos agrarios se está ya en<br />
un ámbito ensanchado, el ámbito alimentario,<br />
siendo lógico hablar de derecho agroalimentario).<br />
Por ejemplo, en el Congreso del Comité<br />
Europeo participé en la 1 ª Comisión, relativa a<br />
la responsabilidad del agricultor y el medio ambiente.<br />
Era destacable ver cómo en todos los<br />
países, Polonia, Finlandia, Dinamarca, Rumania,<br />
Alemania, Bélgica, etc, las Directivas de la Unión<br />
europea homogeneizaban preocupaciones legislativas,<br />
tendencias y soluciones, con mayor o<br />
menor énfasis, sobre la responsabilidad contractual<br />
y extracontractual del agricultor y exigencias<br />
de buen cultivo, calidad de producción y respeto<br />
al medio ambiente. Sólo por ese medio será<br />
posible, creo, llegar no precisamente a un<br />
Código agrario, pero sí a una cierta uniformidad<br />
normativa.<br />
La autonomía científica era también difícil de<br />
conseguir porque se precisaría elaborar unos<br />
principios generales específicos del derecho<br />
agrario de común aceptación, aunque lo cierto<br />
es que tampoco la solución es fácil, cada país<br />
tiene sus peculiares características, pero dada<br />
la heterogeneidad de problemas y soluciones<br />
legislativas entre países y continentes se han<br />
generado infinidad de estudios doctrinales,<br />
cátedras, revistas y bibliotecas especializadas.<br />
Por poner un ejemplo, Bailarín ha señalado<br />
como principios generales de nuestro derecho<br />
agrario que la propiedad debe cumplir la función<br />
social, que debe protegerse al máximo la empresa<br />
familiar agraria rentable, -vg, su conservación-,<br />
la distribución de la propiedad y el acceso<br />
a ella para crear explotaciones familiares, la<br />
dimensión mínima de las explotaciones viables,<br />
exigencia de especial rigor para la gran propiedad,-vg,<br />
el deber de cultivar y mejorar-, equivalencia<br />
o relación entre propiedad y empresa,<br />
fomento de la asociación, principio de la paridad<br />
de rentas, etc.<br />
Sin embargo la unidad del Derecho, del ordenamiento<br />
jurídico, hace que sea difícil distinguir<br />
o establecer ramas verdaderamente autonómicas.<br />
Porque no son los principios de reparto de<br />
la tierra hispanoamericanos los mismos principios<br />
o primera preocupación europea, ya que si<br />
allí el centro material del derecho agrario radica<br />
en la propiedad de la tierra, en su reforma y<br />
reparto, apartando del primer plano otros institutos<br />
agrarios, aquí tendemos más a fijarnos en<br />
la eficiencia de la empresa agraria, en sus contratos,<br />
su capitalización, o la preservación de<br />
recursos, etc, como una forma peculiar de la<br />
empresa en general, porque para nosotros la<br />
propiedad de la tierra es ya sólo un instrumento<br />
más de la empresa agraria, o al servicio de la<br />
empresa, que incluso puede llegar paradójicamente<br />
a prescindir de la tierra misma, como<br />
ocurre con las actuales explotaciones de cultivos<br />
hidropónicos. Nuestra economía no es ya<br />
de pura subsistencia ni es la colonización el<br />
meollo del sistema productivo agrario. Es un<br />
estadio superado. Es decir ya no nos interesa<br />
tanto la tenencia de la tierra y de su estructura<br />
como la eficiencia de su sistema de explotación,<br />
del regadío, de la tecnología de los cultivos, y la<br />
posterior comercialización de los productos, sin<br />
perjuicio de las preocupaciones medioambientales<br />
inherentes a ese proceso.<br />
Aún muchos ven que el derecho agrario tiene<br />
tantas connotaciones de derecho civil, que siguen<br />
pensando que lo que interesa es ese<br />
aspecto civilístico, el goce del fundo, el modo de<br />
ejercer la propiedad y su mantenimiento, o los<br />
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