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Grupo de Abogados<br />

SALA de TOGAS<br />

ción requiere animus donandi, forma documental<br />

y aceptación de la liberalidad.<br />

En el mismo sentido se ha pronunciado la<br />

Dirección General de Tributos en consultas de<br />

24-1 0-1995 y de 12-9-2000.<br />

Segunda: Centrándonos en el ánimus donandi,<br />

se requiere en el donante la intención de<br />

hacer una liberalidad, de manera que la traslación<br />

dominical debe ir acompañada de la intención<br />

de enriquecer al donatario.<br />

No existe donación en aquellos supuestos en<br />

que la entrega de bienes se ha producido sin<br />

que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario,<br />

aun cuando éste no haya desembolsado<br />

precio alguno.<br />

El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente:<br />

"No puede considerarse un acto<br />

como donación, cuando es el interés de las<br />

partes y no la liberalidad de una de ellas lo que<br />

lo determina" 22-4-1967. "Cuando el acto no es<br />

gratuito en beneficio del donatario y lo determina<br />

el interés de ambas partes y no la liberalidad de<br />

una de ellas, carece de los requisitos indispensables<br />

para ser calificado de donación" 7 -12-<br />

1948. "Faltando la liberalidad, no tiene el contrato<br />

los caracteres necesarios para constituir donación"<br />

2-4-1928.<br />

Tercera: En el supuesto consultado no parece<br />

existir en sentido estricto una liberalidad, sino la<br />

consideración por parte de los socios de la sociedad<br />

Conycom de que los administradores<br />

condenados lo han sido como consecuencia<br />

directa del trabajo que han desempeñado para<br />

la propia sociedad y en beneficio de ésta.<br />

Teniendo las cantidades abonadas su causa,<br />

directa o indirecta, en la relación jurídica que<br />

une a la sociedad y sus administradores, no<br />

parece existir desde el punto de vista civil una<br />

donación, de lo que se deriva la no sujeción del<br />

negocio jurídico descrito al Impuesto sobre Sucesiones<br />

y Donaciones.<br />

Cuarta: Tal conclusión también puede apoyarse<br />

en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto<br />

sobre Sucesiones y Donaciones -RO 1629/1991,<br />

de 8 de noviembre-, que declara no sujetas a<br />

este impuesto:<br />

"Las cantidades, prestaciones o utilidades<br />

abonadas por sociedades y empresas a sus<br />

trabajadores, empleados y asalariados cuando<br />

deriven directa o indirectamente de un contrato<br />

de trabajo".<br />

Quinta: No resulta relevante a estos efectos<br />

que la relación jurídica que une a la empresa y<br />

la persona beneficiada deba calificarse como<br />

relación laboral ordinaria, de carácter especial,<br />

o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.<br />

Tampoco que en el contrato que une a la sociedad<br />

y los administradores figure o no expresamente<br />

la obligación de la sociedad de restituir<br />

los pagos a que los administradores puedan<br />

verse obligados como consecuencia de las actividades<br />

desempeñadas."<br />

2ª.- ¿Las dietas y asignaciones para gastos<br />

de viaje percibidos por los administradores o los<br />

miembros del consejo de administración, se<br />

beneficiarán, con los límites ahí previstos, de la<br />

exención regulada en el artículo 8 del RIRPF?.<br />

Como es sabido, las denominadas legalmente<br />

"asignaciones para gastos de locomoción,<br />

y para gastos de manutención y estancia",<br />

se incluyen con carácter general entre los<br />

rendimientos íntegros del trabajo, aunque el<br />

artículo 16.1.d) LIRPF excluye " ... los de locomoción<br />

y los normales de manutención y estancia<br />

en establecimientos de hostelería con<br />

los límites que reglamentariamente se establezcan.".<br />

Dichos límites se concretan en el<br />

artículo 8 Rl RPF.<br />

"

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