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Grupo de Abogados<br />
SALA de TOGAS<br />
ción requiere animus donandi, forma documental<br />
y aceptación de la liberalidad.<br />
En el mismo sentido se ha pronunciado la<br />
Dirección General de Tributos en consultas de<br />
24-1 0-1995 y de 12-9-2000.<br />
Segunda: Centrándonos en el ánimus donandi,<br />
se requiere en el donante la intención de<br />
hacer una liberalidad, de manera que la traslación<br />
dominical debe ir acompañada de la intención<br />
de enriquecer al donatario.<br />
No existe donación en aquellos supuestos en<br />
que la entrega de bienes se ha producido sin<br />
que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario,<br />
aun cuando éste no haya desembolsado<br />
precio alguno.<br />
El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente:<br />
"No puede considerarse un acto<br />
como donación, cuando es el interés de las<br />
partes y no la liberalidad de una de ellas lo que<br />
lo determina" 22-4-1967. "Cuando el acto no es<br />
gratuito en beneficio del donatario y lo determina<br />
el interés de ambas partes y no la liberalidad de<br />
una de ellas, carece de los requisitos indispensables<br />
para ser calificado de donación" 7 -12-<br />
1948. "Faltando la liberalidad, no tiene el contrato<br />
los caracteres necesarios para constituir donación"<br />
2-4-1928.<br />
Tercera: En el supuesto consultado no parece<br />
existir en sentido estricto una liberalidad, sino la<br />
consideración por parte de los socios de la sociedad<br />
Conycom de que los administradores<br />
condenados lo han sido como consecuencia<br />
directa del trabajo que han desempeñado para<br />
la propia sociedad y en beneficio de ésta.<br />
Teniendo las cantidades abonadas su causa,<br />
directa o indirecta, en la relación jurídica que<br />
une a la sociedad y sus administradores, no<br />
parece existir desde el punto de vista civil una<br />
donación, de lo que se deriva la no sujeción del<br />
negocio jurídico descrito al Impuesto sobre Sucesiones<br />
y Donaciones.<br />
Cuarta: Tal conclusión también puede apoyarse<br />
en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto<br />
sobre Sucesiones y Donaciones -RO 1629/1991,<br />
de 8 de noviembre-, que declara no sujetas a<br />
este impuesto:<br />
"Las cantidades, prestaciones o utilidades<br />
abonadas por sociedades y empresas a sus<br />
trabajadores, empleados y asalariados cuando<br />
deriven directa o indirectamente de un contrato<br />
de trabajo".<br />
Quinta: No resulta relevante a estos efectos<br />
que la relación jurídica que une a la empresa y<br />
la persona beneficiada deba calificarse como<br />
relación laboral ordinaria, de carácter especial,<br />
o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.<br />
Tampoco que en el contrato que une a la sociedad<br />
y los administradores figure o no expresamente<br />
la obligación de la sociedad de restituir<br />
los pagos a que los administradores puedan<br />
verse obligados como consecuencia de las actividades<br />
desempeñadas."<br />
2ª.- ¿Las dietas y asignaciones para gastos<br />
de viaje percibidos por los administradores o los<br />
miembros del consejo de administración, se<br />
beneficiarán, con los límites ahí previstos, de la<br />
exención regulada en el artículo 8 del RIRPF?.<br />
Como es sabido, las denominadas legalmente<br />
"asignaciones para gastos de locomoción,<br />
y para gastos de manutención y estancia",<br />
se incluyen con carácter general entre los<br />
rendimientos íntegros del trabajo, aunque el<br />
artículo 16.1.d) LIRPF excluye " ... los de locomoción<br />
y los normales de manutención y estancia<br />
en establecimientos de hostelería con<br />
los límites que reglamentariamente se establezcan.".<br />
Dichos límites se concretan en el<br />
artículo 8 Rl RPF.<br />
"