- SALA de TOGAS Grupo de Abogados ..q o C\1 w o N a:
_ _ _ ____ G_r_u_p_o_d_e_A_b_o_g_a_d_o_s _ ______ S A LA de TOGAS GRUPO DE ABOGADOS DE DERECHO DE CIRCULACION Y SEGURO Los días 13, 14 y 15 de Noviembre de 2003 se celebró en Salamanca el 3º Congreso Nacional de la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro; en el que D.Mariano Medina .Crespo, Presidente de dicha asociación, expuso una ponencia sobre el tratamiento resarcitorio de las secuelas temporales y los días empleados para la rehabilitación del lesionado. A propósito de la STC 112/2003 de 16 de Junio. Consideramos de interés unos breves apuntes sobre el problema de la estabilidad lesionar y de las secuelas temporales, al que hace alusión el autor: Pues, sufridas unas lesiones, el lesionado puede quedar completa y definitivamente curado, o sólo parcialmente, porque le resten secuelas. En el caso de persistencia de éstas, se entiende que el lesionado ha alcanzado la estabilización lesiona! cuando queden consolidadas, es decir cuando son razonablemente inútiles los tratamientos terapéuticos para eliminarlas o aliviarlas; pero si esos tratamientos sirven para que las secuelas desaparezcan o se aminoren, o para que se adelante su desaparición, es inadecuado considerar que la consolidación lesiona! se ha producido antes de ellos. En esa situación previa, hay unas secuelas que pueden ser permanentes (porque no desaparezcan) o simplemente temporales (porque desaparezcan gracias al tratamiento de rehabilitación o porque éste adelante su desaparición). El concepto de consolidación o estabilización lesiona! se liga a la existencia de secuelas, porque, cuando estás no restan, hay simple curación y no se puede hablar de consolidación. La consolidación tiene lugar cuando las secuelas existentes ya no son susceptibles de recibir un tratamiento médico dirigido a sú desaparición o su disminución. La clave radica en que la curación de unas secuelas por su definitiva falta de curación completa no se produce cuando cesa el tratamiento médico asistencial sino cuando cesa el tratamiento rehabilitados que puede seguirle. Así las cosas, si cesado el seguimiento asistencial se prescribe un tratamiento rehabilitador es porque no hay una completa estabilización lesiona!. Si ese tratamiento es para hacer desaparecer las secuelas, estamos ante la continuación de un tratamiento curativo; y ello supone que la duración de la lesión temporal culmina en la fecha en que hayan desaparecido aquellas. Si el tratamiento médico rehabilitador es para paliar la importancia o intensidad de la secuela, estamos ante un tratamiento curativo, a cuyo término paliada la secuela, sin desaparecer, y sin posibilidad de mejorar se produce su estabilización lesiona!. En cambio, si el tratamiento médico rehabilitadar, proyectado sobre una secuela, es para que no empeore, estamos ante un tratamiento médico paracurativo, pues, se prescribe cuando está alcanzada ya la consolidación lesiona!; y en este caso no se trata de secuelas· temporales sino permanentes. A su vez, si el tratamiento médico rehabilitador es por completo inútil y no sirve para hacer desaparecer la secuela, ni para aliviar su importancia, la consolidación lesiona! se habrá producido cuando se entienda razonablemente que no cabe tratamiento eficaz alguno; por lo que estamos ante secuelas permanentes, aunque pueden ser temporales, en la medida en que estén llamadas a desaparecer con el tiempo. D. Mariano Medina Crespo, plantea tres soluciones para valorar la secuela temporal, en orden al resarcimiento pertinente: 1 º.- Reconducirla al concepto legal de permanencia valorándose en su puntuación mínima dentro del arco legal de puntuación. 2º.- Consistente en reconducir la secuela temporal al concepto legal de permanencia, pero ponderando su provisionalidad de forma distinta me- ~ o C\J UJ Cl o N a: