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-SALA de TOGAS<br />

Grupo de Abogados<br />

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mo: "e) La actividad que se limite, pura y simplemente,<br />

al mero desempeño del cargo de consejero<br />

o miembro de los órganos de administración<br />

en las empresas que revistan la forma jurídica<br />

de sociedad y siempre que su actividad en la<br />

empresa sólo comporte la realización de cometidos<br />

inherentes a tal cargo."<br />

De igual forma hay que tener en cuenta el<br />

cargo de administrador o miembro del consejo<br />

de administración es ajeno a la definición de<br />

personal de alta dirección prevista en el Real<br />

Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula<br />

la relación laboral de carácter especial del personal<br />

de alta dirección (B.O.E. de12 de agosto).<br />

El artículo 2.1 a) del Real Decreto Legislativo<br />

1/1995, de 23 de marzo, que regula el Estatuto<br />

de los Trabajadores. (B.O.E. de 29 de marzo),<br />

no incluye a los miembros del consejo dentro de<br />

las relaciones laborales de carácter especial.<br />

Por lo tanto, en la medida en que la indemnización<br />

percibida por el administrador o miembro<br />

del consejo derive de su actuación como tal,<br />

siempre que su actividad sólo comporte la realización<br />

de cometidos inherentes a tal cargo,<br />

como quiera que esta relación laboral no es<br />

considerada "relación laboral de carácter especial",<br />

ni tampoco le es de aplicación el Estatuto<br />

de los Trabajadores, no tiene estipulada ninguna<br />

cuantía exenta en concepto de indemnización<br />

por despido.<br />

Además, entiende la administración, con<br />

cuando menos criticable criterio, que no le será<br />

de aplicación la reducción del 40 por cien en el<br />

artículo 17.2.a) LIRPF, ya que se trata de rendimientos<br />

que nacen "ex novo" (por un acuerdo<br />

societario) a raíz de la rescisión del contrato de<br />

consejero-delegado y, por lo tanto, estos rendimientos<br />

tendrán la naturaleza de regulares.<br />

Por el contrario, entendemos que si existe un<br />

acto de producción de dicha indemnización ligado<br />

a la antigüedad en la empresa durante el<br />

cual se fuera generando el derecho a percibir la<br />

mentada indemnización, entonces sí será de<br />

aplicación la reducción del 40 por cien por tratarse<br />

de un rendimiento irregular.<br />

4ª.- ¿Cómo tributan las primas de asistencia<br />

a juntas satisfechas a administradores que además<br />

reunen la condición de socios?<br />

Según se ha pronunciado la DGT en fecha<br />

de 27 enero del año 2000, con idependencia de<br />

que el administrador o miembro del consejo sea<br />

o no socio, dichas primas COrJStituyen retribución<br />

de fondos propios, por tanto se deben de calificar<br />

como Rendimientos del Capital Mobiliario,<br />

no siendo gasto deducible para la determinación<br />

de la base imponible del IS.<br />

1.2.- Administrador persona jurídica.<br />

El administrador persona jurídica tributará por<br />

los rendimientos obtenidos como un ingreso<br />

más, contabilizándose en la cuenta 759 "ingresos<br />

por servicios diversos", con lo que dicho<br />

ingreso aparecerá en la cuenta de perdidas y<br />

ganancias dentro de la partida "Otros ingresos<br />

de explotación".<br />

La única especialidad estribaría en que dicha<br />

renta está sometida a retención, en caso de<br />

satisfacer el rendimiento en metálico, o ingreso<br />

a cuenta, en caso de que se satisfaga en especie,<br />

de coformidad con lo dispuesto en el artículo<br />

146 LIS, desarrollado por el artículo 56 y ss. del<br />

· RIS, que establecen que deberá practicarse<br />

retención, en concepto de pago a cuenta del<br />

Impuesto sobre Sociedades correspondiente al<br />

perceptor, respecto de, entre otras, las contraprestaciones<br />

obtenidas por un sujeto pasivo de<br />

dicho Impuesto como consecuencia de la atribución<br />

de cargos de administrador o consejero en<br />

otras sociedades, siendo el porcentaje al que se<br />

debe efectuar la retención o ingreso a cuenta,<br />

el 15 por 1 00, como se dispone en el artículo<br />

62.1 del Reglamento del Impuesto.

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