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m<br />

Grupo de Abogados ~<br />

,-SALA de TOGAS ----<br />

dose el contingente como único modo de<br />

regularizar a los extranjeros no comunitarios<br />

para buscar empl~o por cuenta ajena o por<br />

cuenta propia en nuestro país, que pretendan<br />

regularizar su situación por primera vez, y excluyendo<br />

a los que se hayan en nuestro país de<br />

forma irregular, como viene regulado en el artículo<br />

39 LOEx 4/2000 y desarrollado por el artículo<br />

65 del real Decreto 864/2001, que en la<br />

práctica impide la regulación de los extranjeros<br />

que se encuentren ya en España, al hacerse<br />

las ofertas de trabajo que integran el contingente<br />

"a trabajadores extranjeros que no se<br />

hallan ni sean residentes en España". (art.<br />

39 LOEx 4/2000), siempre que exista necesidad<br />

de mano de obra, y teniéndose en cuenta la<br />

situación nacional de empleo y las propuestas<br />

que se eleven las Comunidades Autónomas.<br />

Por lo que la nueva modificación, sigue así<br />

denotando una notable insuficiencia para atajar<br />

el fenómeno migratorio y lograr la regulación<br />

de los inmigrantes, y cuya llegada no<br />

cesa. Insuficiencia, porque no tiene en cuenta<br />

el artículo 1 O LOEXIS, como regulación básica<br />

del derecho al trabajo por cuenta ajena de los<br />

extranjeros, es el contrapunto del art. 35.1 CE<br />

donde se contiene el derecho-deber de "los<br />

españoles" a trabajar (Sección 2º del Capítulo<br />

11, "De los derechos y deberes de los<br />

ciudadanos"); e insuficiencia porque tampoco se<br />

tiene en cuenta el telón de fondo interpretativo<br />

del mismo (de acuerdo con los arts. 10.2 CE y<br />

1 .2 y 3.1 LE) compuesto por las disposiciones<br />

internacionales de los tratados de derechos<br />

humanos que se encuentren integrados en<br />

nuestro ordenamiento: Por ejemplo, los arts. 23<br />

y 24 DUDH, 6 y 7 PDESC, 1-4 CSE que versan<br />

sobre los derechos al trabajo, a unas condiciones<br />

de trabajo seguras e higiénicas, a una remuneración<br />

equitativa, al descanso y a unas<br />

vacaciones pagadas y a la prohibición de discriminación,<br />

que tiene un específico desarrollo<br />

para el caso de la no discriminación de los trabajadores<br />

emigrantes en el art. 6.1 del Convenio<br />

nº 97 OIT, el Convenio 111 de 25 de junio<br />

de 1958 sobre descriminación en materia de<br />

empleo y ocupación. 1 nstrumento de ratificación<br />

de 26 de octubre'de 1967 (BOE núm. 291 de 4<br />

de diciembre de 1968), Convenio 143 de 24 de<br />

junio de 1975, sobre las migraciones en condiciones<br />

abusivas y la promoción de igualdad de<br />

oportunidades y de trato a los trabajadores, o la<br />

Recomendación núm. 151 de la OIT sobre los<br />

trabajadores migrantes, en cuyo apartado 8.3 lo<br />

siguiente: "Los trabajadores migrantes cuya situación<br />

no sea regular o no haya podido regularizarse<br />

deberían disfrutar de la igualdad de trato,<br />

tanto para e//os como para sus familias, en lo<br />

concerniente a /os derechos derivados de su<br />

empleo, o empleos anteriores en materia de<br />

remuneración, seguridad social y otros beneficios,<br />

así como en lo que se refiere a su sindicalización<br />

y al ejercicio de /os derechos sindicales".<br />

Tampoco se ha tenido en cuenta el convenio<br />

núm. 143 de la OIT, sobre las migraciones en<br />

condiciones abusivas y la promoción de la<br />

igualdad de oportunidades y de trato de los<br />

trabajadores emigrantes, que establece en su<br />

apartado 9.1: "Sin perjuicio de /as medidas<br />

adoptadas para controlar los movimientos migratorios<br />

con fines de empleo, que aseguren<br />

que /os trabajadores migrantes ingresen el territorio<br />

nacional y sean admitidos al empleo de<br />

conformidad con la legislación pertinente, el<br />

trabajador migrante deberá, en /os casos en que<br />

dicha legislación no haya sido respetada y en<br />

/os que sus situación no pueda regularizarse,<br />

disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad<br />

de trato en lo concerniente a /os derechos derivados<br />

de empleos anteriores en materia de remuneración,<br />

seguridad en el empleo y otros<br />

beneficios". Por ende tampoco se tiene en cuenta<br />

el Convenio núm. 143 de la O.I.T. establece<br />

un principio de igualdad de trato en favor de los<br />

trabajadores migrantes que no hayan ingresado<br />

en el territorio nacional y no hayn sido admitidos<br />

al empleo de conformidad con la legislación<br />

pertinente -en otras palabras: los emigrantes<br />

ilegales- en lo concerniente a "los derechos<br />

derivados de empleos anteriores en materia de

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