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m<br />
Grupo de Abogados ~<br />
,-SALA de TOGAS ----<br />
dose el contingente como único modo de<br />
regularizar a los extranjeros no comunitarios<br />
para buscar empl~o por cuenta ajena o por<br />
cuenta propia en nuestro país, que pretendan<br />
regularizar su situación por primera vez, y excluyendo<br />
a los que se hayan en nuestro país de<br />
forma irregular, como viene regulado en el artículo<br />
39 LOEx 4/2000 y desarrollado por el artículo<br />
65 del real Decreto 864/2001, que en la<br />
práctica impide la regulación de los extranjeros<br />
que se encuentren ya en España, al hacerse<br />
las ofertas de trabajo que integran el contingente<br />
"a trabajadores extranjeros que no se<br />
hallan ni sean residentes en España". (art.<br />
39 LOEx 4/2000), siempre que exista necesidad<br />
de mano de obra, y teniéndose en cuenta la<br />
situación nacional de empleo y las propuestas<br />
que se eleven las Comunidades Autónomas.<br />
Por lo que la nueva modificación, sigue así<br />
denotando una notable insuficiencia para atajar<br />
el fenómeno migratorio y lograr la regulación<br />
de los inmigrantes, y cuya llegada no<br />
cesa. Insuficiencia, porque no tiene en cuenta<br />
el artículo 1 O LOEXIS, como regulación básica<br />
del derecho al trabajo por cuenta ajena de los<br />
extranjeros, es el contrapunto del art. 35.1 CE<br />
donde se contiene el derecho-deber de "los<br />
españoles" a trabajar (Sección 2º del Capítulo<br />
11, "De los derechos y deberes de los<br />
ciudadanos"); e insuficiencia porque tampoco se<br />
tiene en cuenta el telón de fondo interpretativo<br />
del mismo (de acuerdo con los arts. 10.2 CE y<br />
1 .2 y 3.1 LE) compuesto por las disposiciones<br />
internacionales de los tratados de derechos<br />
humanos que se encuentren integrados en<br />
nuestro ordenamiento: Por ejemplo, los arts. 23<br />
y 24 DUDH, 6 y 7 PDESC, 1-4 CSE que versan<br />
sobre los derechos al trabajo, a unas condiciones<br />
de trabajo seguras e higiénicas, a una remuneración<br />
equitativa, al descanso y a unas<br />
vacaciones pagadas y a la prohibición de discriminación,<br />
que tiene un específico desarrollo<br />
para el caso de la no discriminación de los trabajadores<br />
emigrantes en el art. 6.1 del Convenio<br />
nº 97 OIT, el Convenio 111 de 25 de junio<br />
de 1958 sobre descriminación en materia de<br />
empleo y ocupación. 1 nstrumento de ratificación<br />
de 26 de octubre'de 1967 (BOE núm. 291 de 4<br />
de diciembre de 1968), Convenio 143 de 24 de<br />
junio de 1975, sobre las migraciones en condiciones<br />
abusivas y la promoción de igualdad de<br />
oportunidades y de trato a los trabajadores, o la<br />
Recomendación núm. 151 de la OIT sobre los<br />
trabajadores migrantes, en cuyo apartado 8.3 lo<br />
siguiente: "Los trabajadores migrantes cuya situación<br />
no sea regular o no haya podido regularizarse<br />
deberían disfrutar de la igualdad de trato,<br />
tanto para e//os como para sus familias, en lo<br />
concerniente a /os derechos derivados de su<br />
empleo, o empleos anteriores en materia de<br />
remuneración, seguridad social y otros beneficios,<br />
así como en lo que se refiere a su sindicalización<br />
y al ejercicio de /os derechos sindicales".<br />
Tampoco se ha tenido en cuenta el convenio<br />
núm. 143 de la OIT, sobre las migraciones en<br />
condiciones abusivas y la promoción de la<br />
igualdad de oportunidades y de trato de los<br />
trabajadores emigrantes, que establece en su<br />
apartado 9.1: "Sin perjuicio de /as medidas<br />
adoptadas para controlar los movimientos migratorios<br />
con fines de empleo, que aseguren<br />
que /os trabajadores migrantes ingresen el territorio<br />
nacional y sean admitidos al empleo de<br />
conformidad con la legislación pertinente, el<br />
trabajador migrante deberá, en /os casos en que<br />
dicha legislación no haya sido respetada y en<br />
/os que sus situación no pueda regularizarse,<br />
disfrutar, tanto él como su familia, de igualdad<br />
de trato en lo concerniente a /os derechos derivados<br />
de empleos anteriores en materia de remuneración,<br />
seguridad en el empleo y otros<br />
beneficios". Por ende tampoco se tiene en cuenta<br />
el Convenio núm. 143 de la O.I.T. establece<br />
un principio de igualdad de trato en favor de los<br />
trabajadores migrantes que no hayan ingresado<br />
en el territorio nacional y no hayn sido admitidos<br />
al empleo de conformidad con la legislación<br />
pertinente -en otras palabras: los emigrantes<br />
ilegales- en lo concerniente a "los derechos<br />
derivados de empleos anteriores en materia de