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TOGAS<br />
este caso, de la entidad de cuyo órgano de<br />
gobierno se forma parte, es preciso que se cumplan<br />
los siguientes requisitos:<br />
1º.- Que la relación que une al contribuyente<br />
con el pagador sea de las previstas en el artículo<br />
16.2 de la Ley del Impuesto, o, lo que es ·1o<br />
mismo, que no se tenga derecho al régimen de<br />
dieta exonerada de gravamen en los términos<br />
previstos en la Ley y el Reglamento.<br />
2º.- Que los gastos en que incurra la entidad,<br />
tengan por objeto poner a disposición de los<br />
miembros del Consejo de Administración los<br />
medios para que éste pueda realizar sus funciones,<br />
entre las que se encuentran los necesarios<br />
para su desplazamiento. Por el contrario, si el<br />
pagador se limitara a reembolsar los gastos en<br />
que aquellos han .incurrido, sin que pueda acreditarse<br />
que estrictamente vienen a compensar<br />
los gastos por el necesario desplazamiento para<br />
el ejercicio de sus funciones, podríamos estar<br />
en presencia de una verdadera retribución, en<br />
cuyo caso las cuantías percibidas estarían plenamente<br />
sometidas al Impuesto y a su sistema<br />
de retenciones.<br />
Resumiendo:<br />
- Si la sociedad pone a disposición de los<br />
miembros del Consejo de Administración los<br />
medios para que éstos acudan al lugar en el<br />
que deben realizar sus funciones, es decir, proporciona<br />
el medio de transporte y, en su caso,<br />
el alojamiento, no existirá renta para los mismos,<br />
pues no existe ningún beneficio particular para<br />
estos miembros.<br />
- Si la sociedad reembolsa a los miembros<br />
del Consejo de Administración los gastos en los<br />
que han incurrido para desplazarse hasta el<br />
lugar donde van a prestar sus servicios y éstos<br />
no acreditan que estrictamente vienen a compensar<br />
dichos gastos, o les abona una cantidad<br />
para que éstos decidan libremente cómo acudir,<br />
estamos en presencia de una renta dineraria<br />
sujeta a retención, siendo el tipo aplicable, como<br />
al resto de sus retribuciones, el 35 por 1 00<br />
B.- En el caso de retribuciones que provengan<br />
de su condición de trabajador o gerente de la<br />
entidad.<br />
A "sensu contrario" de lo expuesto en la letra<br />
que antecede, entendemos que no existe impedimento<br />
legal para que un administrador o<br />
miembro de un consejo de administración pueda<br />
obtener dietas o gastos de locomoción, al igual<br />
que cualquier trabajador, que queden exonerados<br />
de gravamen, siempre que reunan los requisitos<br />
reglamentariamente previstos.<br />
3ª.- ¿Está~ exentas las cantidades percibidas<br />
por un adminsitrador o miembro de un consejo<br />
de adminsitración como consecuencia de un<br />
despido declarado improcedente?<br />
Según se pronuncia la DGT en su contestación<br />
de fecha 27 de abril del año 2001 , en la<br />
medida en que dichan indemnización proceda<br />
de su condición de miembro del Consejo, dichas<br />
cantidades no están exentas en el IRPF y tendrán<br />
la consideración de rendimientos del trabajo<br />
sujetas a retención a cuenta del 35%.<br />
Efectivamente, según dispone el primer párrafo<br />
de la letra e) del artículo 7 LIRPF, son<br />
rentas exentas: "e) Las indemnizaciones por<br />
despido o cese del trabajador, en la cuantía<br />
establecida con carácter obligatorio en el Estatuto<br />
de los Trabajadores, en su normativa de<br />
desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora<br />
de la ejecución de sentencias, sin que<br />
pueda considerarse como tal la establecida en<br />
virtud de convenio, pacto o contrato."<br />
El artículo 1 .3 a) del Estatuto de los Trabajadores<br />
excluye del ámbito de aplicación del mis-<br />
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