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____________ N_u_e-st-ra--J-ur-is-p-ru_d_e_n_c_ia----------- ~~l_~de TOGAS<br />
y considerado en su conjunto. Insisto. Vendo<br />
dos, por 50, me resuelven una, y he de indemnizar<br />
en total por 70, y además me quedo sin la<br />
otra (más de la mitad de lo transmitido).-<br />
Porque creo que precisamente la sentencia<br />
que comento, mantiene emboscada, o si se<br />
quiere inadvertida, la cuestión nuclear y de fondo<br />
que vengo reiterando, y así, al final, desatendiendo<br />
que el precio por metro cuadrado pactado<br />
por las partes en la compraventa previa,<br />
marzo de 2.001 , había sido de 130.000 pts/m2,<br />
se aprecia, en base a un informe pericial que<br />
cifra en 470.000 pts./m2 de esa zona, a mediados<br />
de 2.002, a cuyo importe, deduciendo el<br />
costo de construcción, se remite para señalar el<br />
quantum indemnizatorio final, a mi juicio, desproporcionado<br />
y excesivo hasta el absurdo, por<br />
más pericial y formalmente que venga argumentado,<br />
dado el acto propio de las partes al fijar<br />
previamente el precio, y la imposibilidad legal<br />
de considerar indemnizables las meras expectativas<br />
negociales (Ss.TS de 11-1 0-2000 12 diciembre<br />
de 1.995, y 23 octubre 1990).<br />
El asunto, desgraciadamente, no es nuevo.<br />
La historia de la justicia está, en malhora, plagada<br />
de casos como este, en los que la interpretación<br />
literal y a ultranza de un formalismo,<br />
ya sea normativo, ya probatorio, conduce al<br />
absurdo legal y, con él, a la inseguridad jurídica.<br />
Eso es lo que pone de relieve el antiguo aforism<br />
o "summun ius, summa iniuria", en que tan<br />
fácilmente se incurre cuando se prioriza la aplicación<br />
aislada de algún factor, y se pierde de<br />
vista el ordenamiento jurídico en su conjunto.-<br />
Y es que en el caso, el Tribunal, sin duda, no<br />
solo ha tenido en cuenta el informe pericial<br />
obrante en autos, sino que ha sobrepuesto y<br />
valorado el mismo por encima de cualquier otro<br />
parámetro, como sin duda lo era, y no baladí, el<br />
precio pactado por las mismas partes y de común<br />
acuerdo, solo unos meses antes para el<br />
mismo inmueble, confiriendo al dictamen pericial<br />
, dentro de la facultad valorativa libre del<br />
Tribunal, una objetividad y trascendencia, que<br />
está en franca incompatibilidad con el marco<br />
contractual fijado previa y voluntariamente por<br />
las partes mismas, como acto propio, lo que<br />
desemboca en una solución que por más legal<br />
que sea en su formalidad, no dejará de ser<br />
injusta, y atentatoria contra la lógica jurídica y<br />
los postulados de la justicia material, entendida<br />
conforme a la doctrina contenida en numerosas<br />
sentencias del Tribunal Supremo (vgr. 2 julio<br />
1991 , RJ 1991\5319), que sanciona la aplicación<br />
de los criterios hermenéuticos recogidos en el<br />
art. 3.1 del Código Civil, según la realidad social<br />
del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo<br />
fundamentalmente al espíritu y finalidad<br />
de aquéllas, espíritu y finalidad que son, no un<br />
mero elemento de interpretación, sino la clave<br />
fundamental para orientar aquélla.<br />
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