-SALA ----m de TOGAS Nuestra Jurisprudencia ~
____________ N_u_e-st-ra--J-ur-is-p-ru_d_e_n_c_ia----------- ~~l_~de TOGAS y considerado en su conjunto. Insisto. Vendo dos, por 50, me resuelven una, y he de indemnizar en total por 70, y además me quedo sin la otra (más de la mitad de lo transmitido).- Porque creo que precisamente la sentencia que comento, mantiene emboscada, o si se quiere inadvertida, la cuestión nuclear y de fondo que vengo reiterando, y así, al final, desatendiendo que el precio por metro cuadrado pactado por las partes en la compraventa previa, marzo de 2.001 , había sido de 130.000 pts/m2, se aprecia, en base a un informe pericial que cifra en 470.000 pts./m2 de esa zona, a mediados de 2.002, a cuyo importe, deduciendo el costo de construcción, se remite para señalar el quantum indemnizatorio final, a mi juicio, desproporcionado y excesivo hasta el absurdo, por más pericial y formalmente que venga argumentado, dado el acto propio de las partes al fijar previamente el precio, y la imposibilidad legal de considerar indemnizables las meras expectativas negociales (Ss.TS de 11-1 0-2000 12 diciembre de 1.995, y 23 octubre 1990). El asunto, desgraciadamente, no es nuevo. La historia de la justicia está, en malhora, plagada de casos como este, en los que la interpretación literal y a ultranza de un formalismo, ya sea normativo, ya probatorio, conduce al absurdo legal y, con él, a la inseguridad jurídica. Eso es lo que pone de relieve el antiguo aforism o "summun ius, summa iniuria", en que tan fácilmente se incurre cuando se prioriza la aplicación aislada de algún factor, y se pierde de vista el ordenamiento jurídico en su conjunto.- Y es que en el caso, el Tribunal, sin duda, no solo ha tenido en cuenta el informe pericial obrante en autos, sino que ha sobrepuesto y valorado el mismo por encima de cualquier otro parámetro, como sin duda lo era, y no baladí, el precio pactado por las mismas partes y de común acuerdo, solo unos meses antes para el mismo inmueble, confiriendo al dictamen pericial , dentro de la facultad valorativa libre del Tribunal, una objetividad y trascendencia, que está en franca incompatibilidad con el marco contractual fijado previa y voluntariamente por las partes mismas, como acto propio, lo que desemboca en una solución que por más legal que sea en su formalidad, no dejará de ser injusta, y atentatoria contra la lógica jurídica y los postulados de la justicia material, entendida conforme a la doctrina contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo (vgr. 2 julio 1991 , RJ 1991\5319), que sanciona la aplicación de los criterios hermenéuticos recogidos en el art. 3.1 del Código Civil, según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, espíritu y finalidad que son, no un mero elemento de interpretación, sino la clave fundamental para orientar aquélla. e u. " e ?t ~ •1