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LA ESTRuCTuRA FORMAL DEL LIBRO ANTIGuO ESPAñOL Fermín ...

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34<br />

fermín de los reyes gómez<br />

Reyes Católicos de 1502, en principio descentralizada (autorización real delegada<br />

en los presidentes de Audiencia de las Chancillerías, arzobispos – Toledo,<br />

Sevilla y Granada – u obispos – Burgos, Salamanca –), e incluso en algunos<br />

años también la Inquisición de modo irregular, hasta que a partir de 1554 se<br />

hacen cargo el Presidente y el Consejo de Castilla. La Pragmática de 1558 exige<br />

la licencia, con algunas excepciones, como las reimpresiones de obras litúrgicas<br />

(aunque desde la Pragmática sobre libros eclesiásticos de 1569 necesitarán la licencia<br />

real), así como para cartillas, flos sanctorum, constituciones sinodales, artes<br />

de gramática, vocabularios y libros de latinidad, que necesitaban las licencias<br />

de los prelados y ordinarios en sus distritos y diócesis ; se podían imprimir libremente<br />

las informaciones en los pleitos, mientras que los temas tocantes al<br />

Santo Oficio podían tener licencia del Inquisidor General y del Consejo de la<br />

Inquisición ; por último, para las bulas e indulgencias se precisaba la licencia del<br />

Comisario General de la Santa Cruzada. En la disposición de Felipe IV de 1627,<br />

se exige para los impresos menores la autorización del Consejo en la Corte, de<br />

las Chancillerías o Audiencias donde las hubiere, y de las justicias en el resto<br />

de lugares ; para conclusiones y disputas serán las Audiencias o Chancillerías o,<br />

en ciudades con universidad, los rectores. A partir de esta fecha se produce una<br />

nueva atribución de licencias, de carácter excepcional, a distintas autoridades<br />

por la materia de los escritos, con objeto de establecer una censura cualificada :<br />

al Consejo de Estado para obras de historia (Real Decreto de 1645) ; al Ministro<br />

Juez Superintendente de libros e impresiones para memoriales que afectaran<br />

al gobierno y las regalías (Auto de 1648) ; a los Consejos de Estado y de Guerra<br />

para relaciones de sucesos militares (Auto de 1681) ; a la Junta de Comercio y<br />

Moneda para libros de comercio, fábricas o metales (Real Cédula de 1735), etc.<br />

Para libros de “cosas sagradas o pertenecientes a la religión” el Concilio de<br />

Trento dispone, en 1546, el previo examen y autorización del Ordinario, pero<br />

es frecuente que en ediciones áureas también se incluya dicha licencia, habitualmente<br />

la del Vicario, sin ser de carácter religioso. En 1580, en las Constituciones<br />

sinodales hechas por Gaspar de Quiroga, se establece expresa licencia del<br />

Ordinario, mientras que en 1626 el Consejo de Castilla reitera que en el caso<br />

de obras de autores religiosos, se tenga la licencia del Superior de la orden a la<br />

que pertenece, denominada licencia del Asistente.<br />

Por lo tanto, al igual que las aprobaciones, las licencias pueden ser :<br />

a) Civiles.<br />

b) Eclesiásticas, de dos tipos : la licencia del Ordinario, habitualmente el Vicario<br />

; la licencia del Superior de la orden religiosa a la que pertenece el autor,<br />

o licencia del Asistente.<br />

A lo largo de muchos años se discutió la licitud y utilidad de algunos textos,<br />

como los libros de caballerías, farsas de amores, relaciones de sucesos, etc.,<br />

para los que se solicitó en más de una ocasión que no se les concediera licencias.<br />

1 Algún rastro de ello ha quedado en la literatura, como se puede compro-<br />

1 Baste como ejemplo la petición en las Cortes de Valladolid de 1555, en que se solicita la

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