Ley General del Ambiente - CDAM - Ministerio del Ambiente
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<strong>Ley</strong> <strong>General</strong> <strong>del</strong> <strong>Ambiente</strong> - <strong>Ley</strong> Nº 28611<br />
d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión<br />
ambiental propuestos por la autoridad competente.<br />
CONCORDANCIAS:<br />
Art. 21 num.21.6 <strong>Ley</strong> Nº 29325, Art. 19, núm. 19.2 (<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Sistema<br />
Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental)<br />
Artículo 137.- De las medidas cautelares<br />
137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente,<br />
mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes,<br />
puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas<br />
cautelares establecidas en la presente <strong>Ley</strong> u otras disposiciones legales<br />
aplicables, si es que sin su adopción se producirían daños ambientales<br />
irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir.<br />
137.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante<br />
el curso <strong>del</strong> procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de<br />
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el<br />
momento de su adopción.<br />
137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución<br />
que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado<br />
para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al<br />
procedimiento.<br />
137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible<br />
reparación a los administrados.<br />
Artículo 138.- De la relación con otros regímenes de responsabilidad<br />
La responsabilidad administrativa establecida dentro <strong>del</strong> procedimiento<br />
correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal<br />
que pudiera derivarse por los mismos hechos.<br />
Artículo 139.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales<br />
139.1 El CONAM implementa, dentro <strong>del</strong> Sistema Nacional de Información<br />
Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales,<br />
en el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla<br />
con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas<br />
ambientales, así como de aquellos que no hayan cumplido con sus<br />
obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido determinada<br />
por la autoridad competente.<br />
139.2 Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o<br />
habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla<br />
con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya<br />
comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.<br />
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