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Ley General del Ambiente - CDAM - Ministerio del Ambiente

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<strong>Ley</strong> <strong>General</strong> <strong>del</strong> <strong>Ambiente</strong> - <strong>Ley</strong> Nº 28611<br />

d. Procesos de adecuación conforme a los instrumentos de gestión<br />

ambiental propuestos por la autoridad competente.<br />

CONCORDANCIAS:<br />

Art. 21 num.21.6 <strong>Ley</strong> Nº 29325, Art. 19, núm. 19.2 (<strong>Ley</strong> <strong>del</strong> Sistema<br />

Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental)<br />

Artículo 137.- De las medidas cautelares<br />

137.1 Iniciado el procedimiento sancionador, la autoridad ambiental competente,<br />

mediante decisión fundamentada y con elementos de juicio suficientes,<br />

puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, las medidas<br />

cautelares establecidas en la presente <strong>Ley</strong> u otras disposiciones legales<br />

aplicables, si es que sin su adopción se producirían daños ambientales<br />

irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir.<br />

137.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante<br />

el curso <strong>del</strong> procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de<br />

circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el<br />

momento de su adopción.<br />

137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución<br />

que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado<br />

para su ejecución o para la emisión de la resolución que pone fin al<br />

procedimiento.<br />

137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible<br />

reparación a los administrados.<br />

Artículo 138.- De la relación con otros regímenes de responsabilidad<br />

La responsabilidad administrativa establecida dentro <strong>del</strong> procedimiento<br />

correspondiente es independiente de la responsabilidad civil o penal<br />

que pudiera derivarse por los mismos hechos.<br />

Artículo 139.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales<br />

139.1 El CONAM implementa, dentro <strong>del</strong> Sistema Nacional de Información<br />

Ambiental, un Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales,<br />

en el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla<br />

con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas<br />

ambientales, así como de aquellos que no hayan cumplido con sus<br />

obligaciones ambientales y cuya responsabilidad haya sido determinada<br />

por la autoridad competente.<br />

139.2 Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o<br />

habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla<br />

con todas las normas ambientales u obligaciones a las que se haya<br />

comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental.<br />

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