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Ley General del Ambiente - CDAM - Ministerio del Ambiente

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<strong>Ley</strong> <strong>General</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Ambiente</strong><br />

<strong>Ley</strong> Marco <strong>del</strong> Sistema<br />

Nacional de Gestión Ambiental<br />

Reglamento de la<br />

<strong>Ley</strong> Marco <strong>del</strong> SNGA<br />

<strong>Ley</strong> de Creación, Organización<br />

y Funciones <strong>del</strong> MINAM<br />

139.3 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido<br />

cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada<br />

impactos ambientales por incumplimiento de las normas ambientales o<br />

de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de<br />

gestión ambiental.<br />

139.4 Toda entidad pública debe tener en cuenta, para todo efecto, las<br />

inscripciones en el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores<br />

Ambientales.<br />

139.5 Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de<br />

inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad<br />

<strong>del</strong> daño ambiental o de reincidencia <strong>del</strong> agente infractor, así como<br />

los causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento <strong>del</strong><br />

registro.<br />

Artículo 140.- De la responsabilidad de los profesionales y técnicos<br />

Para efectos de la aplicación de las normas de este Capítulo, hay<br />

responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes<br />

de la infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala<br />

elaboración o la inadecuada aplicación de instrumentos de gestión<br />

ambiental de los proyectos, obras o actividades que causaron el daño.<br />

Artículo 141.- De la prohibición de la doble sanción<br />

141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción<br />

administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la<br />

identidad <strong>del</strong> sujeto, hecho y fundamento. Cuando una misma conducta<br />

califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para<br />

la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las<br />

demás responsabilidades que establezcan las leyes.<br />

141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambiental Nacional,<br />

dirime en caso de que exista más de un sector o nivel de gobierno aplicando<br />

una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para<br />

la aplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los<br />

procedimientos administrativos de sanción correspondientes.<br />

141.3 La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas<br />

correctivas independientemente de las sanciones que establezca.<br />

Artículo 142.- De la responsabilidad por daños ambientales<br />

142.1 Aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio<br />

de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de<br />

vida de las personas, a la salud humana o al patrimonio, está obligado<br />

a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y<br />

mitigación de daño, así como los relativos a la vigilancia y monitoreo de<br />

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