Ley General del Ambiente - CDAM - Ministerio del Ambiente
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<strong>Ley</strong> <strong>General</strong> <strong>del</strong> <strong>Ambiente</strong> - <strong>Ley</strong> Nº 28611<br />
149.3 En los casos en que el inversionista dueño o titular de una actividad productiva<br />
contare con programas específicos de adecuación y manejo ambiental<br />
- PAMA, esté poniendo en marcha dichos programas o<br />
ejecutándolos, o cuente con estudio de impacto ambiental, sólo<br />
se podrá dar inicio a la acción penal por los <strong>del</strong>itos tipificados en<br />
el Título XIII <strong>del</strong> Libro Segundo <strong>del</strong> Código Penal si se hubiere<br />
infringido la legislación ambiental por no ejecución de las pautas<br />
contenidas en dichos programas o estudios según corresponda. (*)<br />
(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la <strong>Ley</strong> N° 29263, publicada el<br />
02 octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:<br />
“Artículo 149.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativa<br />
ambiental<br />
149.1 En las investigaciones penales por los <strong>del</strong>itos tipificados en el Título Décimo<br />
Tercero <strong>del</strong> Libro Segundo <strong>del</strong> Código Penal, será de exigencia obligatoria la<br />
evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental,<br />
antes <strong>del</strong> pronunciamiento <strong>del</strong> fiscal provincial o fiscal de la investigación<br />
preparatoria en la etapa intermedia <strong>del</strong> proceso penal. El informe será<br />
evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la<br />
recepción <strong>del</strong> pedido <strong>del</strong> fiscal de la investigación preparatoria o <strong>del</strong> juez, bajo<br />
responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al<br />
momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.<br />
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2009-MINAM (Aprueban Reglamento<br />
<strong>del</strong> numeral 149.1 <strong>del</strong> Artículo 149 de la <strong>Ley</strong> Nº 28611 - <strong>Ley</strong> <strong>General</strong> <strong>del</strong><br />
<strong>Ambiente</strong>)<br />
149.2 En las investigaciones penales por los <strong>del</strong>itos tipificados en el Título Décimo<br />
Tercero <strong>del</strong> Libro Segundo <strong>del</strong> Código Penal que sean desestimadas, el fiscal<br />
evaluará la configuración <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de Denuncia Calumniosa, contemplado en<br />
el artículo 402 <strong>del</strong> Código Penal.”<br />
CONCORDANCIAS: R.P. Nº 043-2009-SERNANP (Aprueban “Directiva<br />
para emisión <strong>del</strong> informe de la autoridad ambiental ante infracción de la<br />
normativa ambiental en Áreas Naturales Protegidas”)<br />
Artículo 150.- Del régimen de incentivos<br />
Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos,<br />
aquellas medidas o procesos que por iniciativa <strong>del</strong> titular de la actividad<br />
son implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir<br />
la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales,<br />
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