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Código del Trabajo

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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título VI : DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL<br />

Título VI<br />

DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL 452<br />

Art. 179. La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación<br />

ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar,<br />

fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores,<br />

con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar<br />

la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos<br />

tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que<br />

en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e<br />

instituciones <strong>del</strong> sector público.<br />

Art. 180. Las actividades de capacitación que realicen las empresas, deberán efectuarse en los<br />

términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el Decreto Ley N° 1.446, de<br />

1976. 453<br />

Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación ocupacional mantendrán<br />

íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No<br />

obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.<br />

El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará<br />

comprendido dentro <strong>del</strong> concepto que para tal efecto establece la Ley N° 16.744 sobre Seguro<br />

Social contra Riesgos de Accidentes <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las<br />

prestaciones consiguientes. 454<br />

Art. 182. Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el<br />

derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación ocupacional que<br />

cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo. La infracción a esta<br />

prohibición se sancionará en conformidad a este último cuerpo legal.<br />

Art. 183. Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación de los trabajadores<br />

son de cargo de las respectivas empresas. Estas pueden compensar tales desembolsos, así como los<br />

aportes que efectúan a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que las<br />

afectan, en la forma y condiciones que se expresan en el Estatuto de Capacitación y Empleo.<br />

Art. 183 bis. En los casos en que el empleador proporcione capacitación al trabajador menor<br />

de 24 años de edad podrá, con el consentimiento <strong>del</strong> trabajador, imputar el costo directo de ella a las<br />

indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de 30 días de<br />

indemnización.<br />

452<br />

El Decreto N° 649, <strong>del</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.07.00), promulgó el Convenio N° 140 de la Organización Internacional <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

relativo a la licencia pagada de estudios.<br />

453<br />

La referencia al citado D.L. debe entenderse hecha a la Ley N° 19.518, de 1997.<br />

454<br />

La Ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes <strong>del</strong> trabajo y enfermedades profesionales. El Decreto N° 101, 29.04.68, de Previsión Social (D.O.:<br />

7.06.68), aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 16.744, que establece normas sobre accidentes <strong>del</strong> trabajo y enfermedades profesionales. El<br />

Decreto N° 67, 24.11.99, de Previsión Social (D.O.: 7.03.00), aprueba Reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de Ley N° 16.744, sobre exenciones,<br />

rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. El Decreto N° 110, de 1968, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social (D.O.: 29.05.68), fija la<br />

escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) <strong>del</strong> artículo 15 de la ley Nº 16.744. El Decreto N° 54, 21.02.69,<br />

de Previsión Social (D.O.: 11.03.69), aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.<br />

103<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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