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Código del Trabajo

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LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de<br />

654 655 656 657 658 659 660 661 662 663 664<br />

cargo <strong>del</strong> empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.<br />

654<br />

La composición de la directiva sindical que goza de las prerrogativas señaladas en los artículos 243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permisos y licencias,<br />

todos <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se determina a la fecha de su elección y en función <strong>del</strong> número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo<br />

de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios. (Dictamen N°<br />

4.777/221, de 14.12.01).<br />

655<br />

El Dictamen 706/ 002, 07.02.11, concluye: 1) Reconsidera el punto 2) <strong>del</strong> Dictamen N° 5.415/257, de 17.12.03, sólo en cuanto a que, atendido el carácter<br />

semanal <strong>del</strong> permiso establecido en el artículo 249 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la ausencia de un dirigente sindical a sus labores a causa de licencia médica o<br />

vacaciones le impide hacer uso, durante los restantes días <strong>del</strong> mes calendario respectivo, de las horas de permiso sindical correspondientes a los períodos<br />

semanales en que se encontraba exceptuado de prestar servicios por las señaladas razones, y 2) No resulta jurídicamente procedente que un director<br />

sindical pueda ceder, con anterioridad a la fecha de inicio de sus vacaciones o de aquella en que se acogerá a licencia médica, parte o la totalidad de los<br />

permisos sindicales a que habría tenido derecho en el evento de haber laborado durante la semana respectiva, por encontrarse legalmente exceptuado de<br />

la obligación de prestar servicios.<br />

656<br />

La base de una organización sindical constituida como sindicato de empresas relacionadas o de holding de empresas, está dada por las empresas vinculadas<br />

o relacionadas respecto de las cuales ostentan la calidad de trabajadores los afiliados a dicha organización, atendido lo cual, los directores sindicales<br />

respectivos sólo tienen derecho a invocar el fuero laboral frente a cada una de las empresas que conforman dicho holding. Los dirigentes de un sindicato<br />

que tiene como base trabajadores contratados por un holding de empresas, tienen derecho a los permisos y licencias sindicales, establecidas en los artículos<br />

249 y siguientes <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, prerrogativa que deberán ejercer frente a su respectivo empleador. La figura de la cesión de los permisos, en<br />

el caso de sindicatos que agrupen a trabajadores de empresas relacionadas o holding de empresas, sólo puede operar entre directores que se encuentren<br />

bajo la dependencia de un mismo empleador. (Dictamen N° 3.644/188, de 5.11.02).<br />

657<br />

No resulta posible determinar la forma en que los dirigentes sindicales que prestan servicios como vendedores comisionistas, excluidos de la limitación<br />

de jornada, en conformidad al inciso 2° <strong>del</strong> artículo 22 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deben hacer uso de los permisos sindicales contemplados en el artículo<br />

249 <strong>del</strong> citado cuerpo legal y en la cláusula vigésima <strong>del</strong> contrato colectivo que los rige, como tampoco la forma de calcular la remuneración de las horas<br />

utilizadas en funciones sindicales, impidiendo tal determinación la circunstancia de no estar sujetos a jornada laboral alguna que haga posible dicho cálculo.<br />

(Dictamen N° 1.620/71, de 20.04.04).<br />

658<br />

La Empresa Corn Products Chile no puede alterar las condiciones de otorgamiento y forma de pago de los permisos sindicales a que alude la cláusula<br />

vigésimo séptima <strong>del</strong> contrato colectivo de trabajo celebrado entre ella y el Sindicato de Trabajadores de la misma, por cuanto ello implica modificar en<br />

forma unilateral la forma como las partes han entendido y aplicado las estipulaciones contenidas en la citada cláusula convencional. (Dictamen N° 1.568/70,<br />

de 15.04.04).<br />

659<br />

El Dictamen N° 3.863/142, de 16.09.03, concluye: 1) La exención de prestar servicios concedida a los tres dirigentes sindicales que ocupan los cargos de<br />

presidente, secretario y tesorero <strong>del</strong> Sindicato de Trabajadores de la empresa FANALOZA S.A., con el objeto de dedicarse en forma exclusiva a la labor<br />

sindical, así como el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales de dichos dirigentes, además <strong>del</strong> reemplazo <strong>del</strong> incentivo de producción<br />

por un bono fijo mensual otorgado a favor de los cinco directores de la referida organización que el empleador ha otorgado por al menos dos años, con<br />

la anuencia <strong>del</strong> sindicato, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, razón por la<br />

cual no resulta procedente que el empleador, en forma unilateral, suprima dichos beneficios, y 2) Los dirigentes sindicales deberán utilizar los permisos<br />

a que tienen derecho, en virtud de la ley o la convención, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar durante dichas horas,<br />

actividades ajenas a aquéllas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> Civil, que consagra el principio de la<br />

buena fe que debe imperar en la celebración de todo contrato.<br />

660<br />

El Dictamen N° 197/15, de 14.01.04, concluye: 1.- Los <strong>del</strong>egados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales<br />

y cederlos a uno o más de los restantes <strong>del</strong>egados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador; 2.- Resulta jurídicamente<br />

procedente, de acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo <strong>del</strong> presente informe, que al coexistir en una empresa <strong>del</strong>egados y directores sindicales<br />

afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan cederse, entre ellos, el tiempo de los permisos que les correspondiere, previo aviso escrito al empleador;<br />

3.- No resulta jurídicamente procedente que el o los <strong>del</strong>egados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de permiso<br />

sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aun cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de<br />

que se trata deben ser utilizadas en labores propias <strong>del</strong> sindicato respectivo, y 4.- No resulta legalmente acertado aplicar la figura de la cesión de la totalidad<br />

o parte <strong>del</strong> tiempo de permiso sindical respecto de un <strong>del</strong>egado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador<br />

distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo<br />

de voluntades <strong>del</strong> <strong>del</strong>egado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.<br />

661<br />

No resulta jurídicamente procedente considerar que, por la circunstancia de haber utilizado, el dirigente de que se trata, las horas de permiso sindical<br />

y no haberse descontado de sus remuneraciones dichas horas por su empleador, cuando ocupaba el cargo de <strong>del</strong>egado de un sindicato interempresa,<br />

deban mantenerse, en su actual cargo de presidente <strong>del</strong> Sindicato constituido en la empresa Poly Pack S.A., las mismas condiciones convenidas para el<br />

otorgamiento y pago de dichos permisos sindicales, por cuanto, el acuerdo por el que aquéllas se produjeron, debe entenderse que fue celebrado por su<br />

empleador y la primera de las organizaciones mencionadas y no por la que actualmente representa el referido dirigente sindical. (Dictamen N° 616/17, de<br />

8.02.05).<br />

662<br />

El Dictamen N° 5.078/122, de 9.11.05, concluye: 1) La expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace referencia el inciso 4° <strong>del</strong><br />

artículo 249 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o <strong>del</strong>egados para cumplir labores sindicales,<br />

debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven; 2) El tiempo que abarquen los permisos otorgados a<br />

los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente<br />

que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en el mes aparezcan como descontadas <strong>del</strong> total de días trabajados en el mismo período<br />

en la liquidación de sueldo <strong>del</strong> dirigente sindical que ha utilizado dichas horas; 3) El descuento <strong>del</strong> tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar<br />

labores sindicales, que el empleador efectúa mensualmente de la remuneración <strong>del</strong> primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por<br />

expreso mandato <strong>del</strong> legislador, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es<br />

de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos<br />

mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo, y 4) La circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno<br />

de las remuneraciones de los dirigentes <strong>del</strong> Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia<br />

a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia <strong>del</strong> referido sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la manera<br />

como las partes han entendido y ejecutado la cláusula 5ª B) <strong>del</strong> contrato colectivo que las rige.<br />

663<br />

Al dirigente <strong>del</strong> Sindicato de Empresa Supermercados Montserrat y de la Confederación Nacional de Trabajadores <strong>del</strong> Comercio, afecto a una jornada de<br />

trabajo nocturna y que, por ello, se encuentra impedido de efectuar labores sindicales durante dicha jornada ordinaria, le asiste, no obstante, el derecho<br />

a exigir que su empleador le otorgue, dentro de la jornada de trabajo, igual número de horas a las utilizadas en funciones sindicales durante su descanso<br />

diario, siempre que no excedan de diez semanales, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, debiendo considerarse dicho<br />

tiempo como efectivamente trabajado para todos los efectos, debiendo entenderse precisado en tal sentido el punto 1) <strong>del</strong> Dictamen N° 1.446/082, de<br />

17.03.99. (Dictamen N° 4.000/105 de 14.09.05).<br />

664<br />

El Dictamen N° 3.080/038, 13.08.14, concluye: 1.- Las normas relativas a los permisos sindicales, consagradas en el artículo 249 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

regulan en iguales términos la situación laboral de los trabajadores, sin que el régimen de jornada laboral a que se encuentren afectos altere el sentido<br />

interpretativo de las mismas, y 2 .- Tratándose <strong>del</strong> permiso cuya causa es la citación de una autoridad pública, el tiempo destinado al efecto comprenderá<br />

tanto al período de extensión de la audiencia, como también a aquel destinado al traslado y permanencia obligatoria conforme a las circunstancias de la<br />

citación, mismas que el empleador puede exigir le sean acreditadas.<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

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