Código del Trabajo
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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
Título III : DEL REGLAMENTO INTERNO<br />
naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la<br />
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impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad <strong>del</strong> trabajador.<br />
Art. 154 bis. El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados <strong>del</strong><br />
trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. 404<br />
Art. 155. Las respuestas que dé el empleador a las cuestiones planteadas en conformidad al<br />
número 6 <strong>del</strong> artículo 154 podrán ser verbales o mediante cartas individuales o notas circulares,<br />
pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que la empresa estime necesarios para la mejor<br />
información de los trabajadores.<br />
Art. 156. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los<br />
trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo menos, en dos sitios<br />
visibles <strong>del</strong> lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también entregarse una copia a los<br />
sindicatos, al <strong>del</strong>egado <strong>del</strong> personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. 405<br />
Además, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar impreso<br />
que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se refiere la Ley<br />
N° 16.744. 406<br />
Art. 157. En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas de<br />
los reglamentos internos se sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la<br />
remuneración diaria <strong>del</strong> infractor, y de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
que corresponda.<br />
399<br />
Este artículo anteriormente había sido modificado por el N° 3 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).<br />
400<br />
El Dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, complementa la doctrina vigente en materia de las facultades de control y revisión que el empleador ejerce sobre<br />
los trabajadores y sus efectos personales.<br />
401<br />
El Dictamen N° 2.328/130, de 19.07.02, señala que la utilización de mecanismos de control audiovisual, solo resulta lícita cuando ellos se justifican por<br />
requerimientos o exigencias técnicas de los procesos productivos o por razones de seguridad.<br />
402<br />
El Dictamen N° 3.032/047, de 12.07.10, concluye: 1. Las obligaciones y prohibiciones que justifican el control en materia de drogas y alcohol debe contenerse<br />
en el Reglamento Interno de la empresa; 2. Las normas relativas al control en materia de drogas y alcohol deben explicitar cuál es el procedimiento<br />
específico de control empleado en materia de test de drogas y alcohol, siendo insuficiente para tal claridad, la circunstancia que tal procedimiento se<br />
encargue a una empresa extranjera especializada en la materia; 3. Toda documentación que se ponga en conocimiento de los trabajadores con relación al<br />
sistema de control <strong>del</strong> consumo de drogas y de alcohol, debe encontrarse redactado íntegramente en idioma español; 4. Resulta necesario que toda norma<br />
relativa al control <strong>del</strong> consumo de drogas explicite qué tipo de drogas serán objeto de dicho control; 5. La extensión temporal y territorial de las obligaciones<br />
y prohibiciones en materia de consumo de drogas y de abuso de alcohol, debe circunscribirse a las labores, permanencia y vida en las dependencias de la<br />
empresa, y 6. Las normas reglamentarias que regulan un programa relativo al control <strong>del</strong> consumo de drogas y alcohol, deben respetar las exigencias <strong>del</strong><br />
juicio de proporcionalidad, esto es, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.<br />
403<br />
El Dictamen N° 3.031/046, de 12.07.10, señala: 1. En el caso de normas <strong>del</strong> Reglamento Interno que regulan un programa relativo al control <strong>del</strong> consumo<br />
de drogas y alcohol, deben establecer que la finalidad dice relación con las labores, permanencia y vida de sus trabajadores en las dependencias de la<br />
empresa o establecimiento, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 153 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>; 2. Resulta necesario para facilitar una aplicación de<br />
las normas reglamentarias que regulan un programa relativo al control <strong>del</strong> consumo de drogas y alcohol, que se incorpore en el Reglamento Interno una<br />
referencia respecto a qué se entenderá por drogas y, tanto respecto <strong>del</strong> consumo de drogas, como de alcohol, una norma que refiera qué se ha de entender<br />
por “bajo la influencia” de tales sustancias, toda vez que, entre otras cosas, ello condicionará el que el trabajador pueda realizar o no sus labores cotidianas.<br />
Asimismo, se hace necesario, incorporar al Reglamento Interno la indicación de quién o quiénes (personas o institución) estarán a cargo <strong>del</strong> control y cuál<br />
o cuáles serán materialmente los mecanismos de control, así como el procedimiento que se deberá seguir; 3. Las normas reglamentarias que regulan un<br />
programa relativo al control <strong>del</strong> consumo de drogas y alcohol, deben respetar las exigencias <strong>del</strong> juicio de proporcionalidad, esto es, deben ser idóneas,<br />
necesarias y proporcionales, y 4. El examen formal efectuado a las normas reglamentarias, no exime <strong>del</strong> respeto por el empleador <strong>del</strong> mismo estándar de<br />
cumplimiento, toda vez que se pretenda materializar el control en un caso concreto, momento en el cual deberán pesarse los derechos en conflicto, por<br />
medio de la argumentación a favor y en contra de la restricción <strong>del</strong> derecho fundamental correspondiente.<br />
404<br />
El artículo 23 de la Ley N° 19.628, establece que: “La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable <strong>del</strong> banco de datos personales<br />
deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear<br />
los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal.<br />
La acción consiguiente podrá interponerse conjuntamente con la reclamación destinada a establecer la infracción, sin perjuicio de lo establecido en el<br />
artículo 173 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> de Procedimiento Civil. En todo caso, las infracciones no contempladas en los artículos 16 y 19, incluida la indemnización de los<br />
perjuicios, se sujetarán al procedimiento sumario. El juez tomará todas las providencias que estime convenientes para hacer efectiva la protección de los<br />
derechos que esta ley establece. La prueba se apreciará en conciencia por el juez.<br />
El monto de la indemnización será establecido prudencialmente por el juez, considerando las circunstancias <strong>del</strong> caso y la gravedad de los hechos.”.<br />
405<br />
El Dictamen N° 2.658/031, 18.07.14, concluye: 1. No existe inconveniente legal para que el empleador modifique el sistema de turnos consignado en el Reglamento<br />
Interno, determinando la suspensión <strong>del</strong> turno nocturno, debiendo dar cumplimiento, en todo caso, a las condiciones previstas en el inciso 1° <strong>del</strong><br />
artículo 156, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 2. No resulta ajustado a derecho que los trabajadores a quienes se les suspendió el turno nocturno, sufran la pérdida<br />
<strong>del</strong> bono que dicho turno les daba derecho, por cuanto el carácter colectivo <strong>del</strong> mismo impide que sea disminuido por decisión unilateral <strong>del</strong> empleador.<br />
406<br />
La Ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes <strong>del</strong> trabajo y enfermedades profesionales. El Decreto N° 101, 29.04.68, de Previsión Social (D.O.:<br />
7.06.68), aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley 16.744, que establece normas sobre accidentes <strong>del</strong> trabajo y enfermedades profesionales. El<br />
Decreto N° 67, 24.11.99, de Previsión Social (D.O.: 7.03.00), aprueba Reglamento para aplicación de artículos 15 y 16 de Ley N° 16.744, sobre exenciones,<br />
rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada. El Decreto N° 110, de 1968, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social (D.O.: 29.05.68), fija la<br />
escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) <strong>del</strong> artículo 15 de la ley Nº 16.744. El Decreto N° 54, 21.02.69,<br />
de Previsión Social (D.O.: 11.03.69), aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
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