Código del Trabajo
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LIBRO V DE LA JURISDICCIÓN LABORAL<br />
Título II : DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS<br />
Título II<br />
DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE MULTAS<br />
Y DEMÁS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS 915<br />
Art. 503. Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus<br />
reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores <strong>del</strong> trabajo o por los<br />
funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como<br />
916 917<br />
ministros de fe.<br />
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma <strong>del</strong> artículo 4° de<br />
este <strong>Código</strong>.<br />
La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong>, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá<br />
dirigirse en contra <strong>del</strong> Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario<br />
918 919<br />
que aplicó la sanción.<br />
Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso<br />
anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo<br />
3°, <strong>del</strong> Capítulo II, <strong>del</strong> Título I <strong>del</strong> presente <strong>Código</strong>, a menos que la cuantía de la multa, al momento<br />
de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa<br />
respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en el cual, se sustanciará<br />
de acuerdo a las reglas <strong>del</strong> procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes <strong>del</strong><br />
presente <strong>Código</strong>.<br />
En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido<br />
920 921<br />
en el artículo 502 <strong>del</strong> presente <strong>Código</strong>.<br />
Art. 504. En todos aquellos casos en que en virtud de este <strong>Código</strong> u otro cuerpo legal, se establezca<br />
reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, distintas de la<br />
multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa,<br />
se sustanciará de acuerdo a las reglas <strong>del</strong> procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y<br />
922 923<br />
siguientes <strong>del</strong> presente <strong>Código</strong>.<br />
915<br />
Epígrafe sustituido, como aparece en el texto, por el artículo único N° 16 de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06).<br />
916<br />
La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puede aplicar, entre otras, las multas administrativas por infracciones que se detallan en el Tipificador de infracciones preparado<br />
por el Departamento de Inspección.<br />
917<br />
El Dictamen 2.907/036, 4.08.14, concluye: 1) La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> es competente legalmente para fiscalizar y eventualmente sancionar administrativamente<br />
el incumplimiento <strong>del</strong> empleador de sus obligaciones de descontar, pagar o declarar las cuotas o dividendos por crédito social en favor de las Cajas<br />
de Compensación de Asignación Familiar C.C.A.F. de las remuneraciones <strong>del</strong> trabajador deudor, tal como si se tratara de similares obligaciones respecto de<br />
cotizaciones previsionales con instituciones de seguridad social; 2) Las normas legales previsionales aplicables al caso son los artículos 22, inciso 1° de la<br />
ley N° 18.833, y 22, inciso 1° de la ley N° 17.322, en relación con el artículo 503, inciso 1°, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3) La presunción probatoria de derecho<br />
<strong>del</strong> artículo 3°, inciso 2° de la ley N° 17.322, de haberse efectuado por el empleador el descuento de las cotizaciones previsionales de las remuneraciones<br />
<strong>del</strong> trabajador por la mera circunstancia de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones, resulta procedente respecto <strong>del</strong> descuento<br />
de las cuotas o dividendos por concepto de crédito social en favor de la Caja de Compensación de Asignación Familiar acreedora <strong>del</strong> trabajador, al cual se<br />
le ha pagado total o parcialmente la respectiva remuneración.<br />
918<br />
V. Art. 511 de este mismo <strong>Código</strong>, sobre las facultades <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a lo<br />
establecido en este artículo y no hubiere solicitado la sustitución <strong>del</strong> artículo 506 ter de este <strong>Código</strong>, para reconsiderar las multas administrativas impuestas<br />
por funcionarios de su dependencia.<br />
919<br />
La Orden de Servicio N° 2, de 28.03.12, establece y actualiza criterios e instrucciones en materia de defensa judicial de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />
920<br />
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 29 <strong>del</strong> artículo único de la Ley N° 20.260 (D.O.: 29.03.08), anteriormente sustituido por el artículo<br />
único N° 17 de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06).<br />
921<br />
El dictamen N° 0277/06, 20.01.15, concluye que la interposición <strong>del</strong> recursos extraordinario de revisión previsto en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, que<br />
establece bases <strong>del</strong> procedimiento administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración <strong>del</strong> estado, no suspende el cobro ejecutivo de las<br />
multas administrativas cargadas a la Tesorería General de la República.<br />
922<br />
Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el N° 30 <strong>del</strong> artículo único de la Ley N° 20.260 (D.O.: 29.03.08), anteriormente sustituido por el artículo<br />
único N° 18 de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06).<br />
923<br />
La Orden de Servicio N° 2, de 28.03.12, establece y actualiza criterios e instrucciones en materia de defensa judicial de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />
247<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>