Código del Trabajo
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />
Título II : De las funciones<br />
Título II<br />
De las funciones<br />
1. Del Director<br />
Artículo 5°. Al Director le corresponderá especialmente:<br />
a) La dirección y supervigilancia de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en toda la República y la representación<br />
<strong>del</strong> Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;<br />
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia<br />
que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté<br />
sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento; 34<br />
c) Velar por la correcta aplicación de la leyes <strong>del</strong> trabajo en todo el territorio de la República;<br />
d) Autorizar al Subdirector u otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer<br />
uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden <strong>del</strong> Director”;<br />
e) Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor<br />
marcha <strong>del</strong> Servicio y desarrollar todas las iniciativas tendientes a tal fin;<br />
f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades <strong>del</strong> Servicio, pudiendo en el ejercicio de<br />
esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime<br />
necesarias para su mejor administración;<br />
g) Proponer el nombramiento, promoción y remoción <strong>del</strong> personal con sujeción a las<br />
disposiciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de su facultad para la libre designación o<br />
contratación de personal secundario o de servicios menores y a jornal, conforme a los artículos<br />
377 y 379 <strong>del</strong> Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo; 35<br />
h) Ubicar y distribuir al personal <strong>del</strong> Servicio;<br />
34<br />
El dictamen de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> es la opinión jurídica que tiene el Servicio sobre una materia específica de la legislación laboral, emitida de oficio o<br />
a requerimiento de un particular, en el ejercicio de la facultad legal de interpretar la legislación laboral. El dictamen es para los funcionarios de la Dirección<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> una instrucción de cumplimiento obligatorio en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras de la legislación laboral y previsional, y para los<br />
particulares el deber de acatamiento cuando no han impugnado este pronunciamiento a través de los recursos legales (Boletín Oficial N° 92, septiembre<br />
1996, p. 52).<br />
El Dictamen N° 5.287/125, de 30.07.90, contiene la doctrina vigente <strong>del</strong> Servicio sobre los efectos de los dictámenes en relación al tiempo, el que, en su<br />
parte pertinente, establece que “los dictámenes no pueden ser aplicados a un período anterior a la fecha en que se han evacuado por este Servicio, habida<br />
consideración que rige plenamente a su respecto el principio de la no retroactividad de los actos administrativos, según el cual dichos actos no pueden<br />
regular el pasado sino únicamente disponer para el futuro.”.<br />
En lo que respecta a la oportunidad desde cuando producen efectos los dictámenes y si éstos se pueden aplicar en forma retroactiva, cabe señalar que<br />
de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en el Ordinario N° 7.345, de 17.10.69, tales pronunciamientos, cuando son<br />
meramente declarativos, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecho laboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que<br />
son emitidos, sin perjuicio de que los derechos que reconocen puedan ser ejercidos por sus titulares desde que se han originado de acuerdo a la ley o el<br />
contrato, y mientras no hayan prescrito (Dictamen N° 3.007/230, de 19.07.00).<br />
La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, ha sostenido reiteradamente, entre otros, en Dictamen N° 1.226/27, de 22.02.90, que los pronunciamientos declarativos de la<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> rigen desde la fecha en que son emitidos, pero los derechos a que ellos se refieren pueden ser ejercitados desde que han sido otorgados<br />
por la ley o por el convenio celebrado entre las partes. Conforme a la misma doctrina, los dictámenes meramente declarativos, no originan ni hacen<br />
nacer ningún derecho que deba regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno existente. Tal circunstancia produce como efecto que los titulares<br />
<strong>del</strong> derecho reconocido puedan exigir su cumplimiento desde el momento en que se les negó o desconoció y mientras no prescriba la acción (Dictamen N°<br />
0350/015, de 23.01.97).<br />
35<br />
El D.F.L. N° 338 (D.O.: 6.04.60), Estatuto Administrativo, fue derogado por el inciso primero <strong>del</strong> artículo 157, de la Ley N° 18.834 (D.O.: 23.09.89), que<br />
aprobó el nuevo Estatuto Administrativo.<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
264