08.05.2015 Views

Código del Trabajo

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />

Título II : De las funciones<br />

Título II<br />

De las funciones<br />

1. Del Director<br />

Artículo 5°. Al Director le corresponderá especialmente:<br />

a) La dirección y supervigilancia de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en toda la República y la representación<br />

<strong>del</strong> Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;<br />

b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia<br />

que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté<br />

sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento; 34<br />

c) Velar por la correcta aplicación de la leyes <strong>del</strong> trabajo en todo el territorio de la República;<br />

d) Autorizar al Subdirector u otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer<br />

uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden <strong>del</strong> Director”;<br />

e) Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor<br />

marcha <strong>del</strong> Servicio y desarrollar todas las iniciativas tendientes a tal fin;<br />

f) Dirigir, controlar y coordinar todas las actividades <strong>del</strong> Servicio, pudiendo en el ejercicio de<br />

esta facultad dictar todas las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones que estime<br />

necesarias para su mejor administración;<br />

g) Proponer el nombramiento, promoción y remoción <strong>del</strong> personal con sujeción a las<br />

disposiciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de su facultad para la libre designación o<br />

contratación de personal secundario o de servicios menores y a jornal, conforme a los artículos<br />

377 y 379 <strong>del</strong> Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo; 35<br />

h) Ubicar y distribuir al personal <strong>del</strong> Servicio;<br />

34<br />

El dictamen de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> es la opinión jurídica que tiene el Servicio sobre una materia específica de la legislación laboral, emitida de oficio o<br />

a requerimiento de un particular, en el ejercicio de la facultad legal de interpretar la legislación laboral. El dictamen es para los funcionarios de la Dirección<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> una instrucción de cumplimiento obligatorio en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras de la legislación laboral y previsional, y para los<br />

particulares el deber de acatamiento cuando no han impugnado este pronunciamiento a través de los recursos legales (Boletín Oficial N° 92, septiembre<br />

1996, p. 52).<br />

El Dictamen N° 5.287/125, de 30.07.90, contiene la doctrina vigente <strong>del</strong> Servicio sobre los efectos de los dictámenes en relación al tiempo, el que, en su<br />

parte pertinente, establece que “los dictámenes no pueden ser aplicados a un período anterior a la fecha en que se han evacuado por este Servicio, habida<br />

consideración que rige plenamente a su respecto el principio de la no retroactividad de los actos administrativos, según el cual dichos actos no pueden<br />

regular el pasado sino únicamente disponer para el futuro.”.<br />

En lo que respecta a la oportunidad desde cuando producen efectos los dictámenes y si éstos se pueden aplicar en forma retroactiva, cabe señalar que<br />

de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en el Ordinario N° 7.345, de 17.10.69, tales pronunciamientos, cuando son<br />

meramente declarativos, es decir, cuando no originan ni hacen nacer un derecho laboral sino que se limitan a reconocer uno preexistente, rigen desde que<br />

son emitidos, sin perjuicio de que los derechos que reconocen puedan ser ejercidos por sus titulares desde que se han originado de acuerdo a la ley o el<br />

contrato, y mientras no hayan prescrito (Dictamen N° 3.007/230, de 19.07.00).<br />

La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, ha sostenido reiteradamente, entre otros, en Dictamen N° 1.226/27, de 22.02.90, que los pronunciamientos declarativos de la<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> rigen desde la fecha en que son emitidos, pero los derechos a que ellos se refieren pueden ser ejercitados desde que han sido otorgados<br />

por la ley o por el convenio celebrado entre las partes. Conforme a la misma doctrina, los dictámenes meramente declarativos, no originan ni hacen<br />

nacer ningún derecho que deba regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno existente. Tal circunstancia produce como efecto que los titulares<br />

<strong>del</strong> derecho reconocido puedan exigir su cumplimiento desde el momento en que se les negó o desconoció y mientras no prescriba la acción (Dictamen N°<br />

0350/015, de 23.01.97).<br />

35<br />

El D.F.L. N° 338 (D.O.: 6.04.60), Estatuto Administrativo, fue derogado por el inciso primero <strong>del</strong> artículo 157, de la Ley N° 18.834 (D.O.: 23.09.89), que<br />

aprobó el nuevo Estatuto Administrativo.<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

264

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!