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Código del Trabajo

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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título VII : DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS<br />

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;<br />

e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada<br />

sección, faena o establecimiento de la usuaria; o<br />

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales<br />

475 476<br />

como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria.<br />

Art. 183-O. El plazo <strong>del</strong> contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios<br />

deberá ajustarse a las siguientes normas.<br />

En el caso señalado en la letra a) <strong>del</strong> artículo anterior, la puesta a disposición <strong>del</strong> trabajador podrá<br />

cubrir el tiempo de duración de la ausencia <strong>del</strong> trabajador reemplazado, por la suspensión <strong>del</strong> contrato<br />

o de la obligación de prestar servicios, según sea el caso.<br />

En los casos señalados en las letras b) y e) <strong>del</strong> artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar<br />

servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90 días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo<br />

será de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de renovación. Sin embargo, si al tiempo de<br />

la terminación <strong>del</strong> contrato de trabajo subsisten las circunstancias que motivaron su celebración, se<br />

podrá prorrogar el contrato hasta completar los 90 o 180 días en su caso.<br />

Art. 183-P. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a<br />

disposición de trabajadores de servicios transitorios, en los siguientes casos:<br />

a) para realizar tareas en las cuales se tenga la facultad de representar a la usuaria, tales como los<br />

gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;<br />

b) para reemplazar a trabajadores que han declarado la huelga legal en el respectivo proceso de<br />

negociación colectiva; o<br />

c) para ceder trabajadores a otras empresas de servicios transitorios.<br />

La contravención a lo dispuesto en este artículo excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas<br />

<strong>del</strong> presente Párrafo 2°. En consecuencia, el trabajador se considerará como dependiente de la usuaria,<br />

vínculo que se regirá por las normas de la legislación laboral común.<br />

Además, la usuaria será sancionada administrativamente por la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva,<br />

con una multa equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador contratado.<br />

Art. 183-Q. Será nula la cláusula <strong>del</strong> contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios<br />

transitorios que prohíba la contratación <strong>del</strong> trabajador por la usuaria a la finalización de dicho contrato.<br />

475<br />

El Dictamen N° 0060/003, de 07.01.10, concluye: 1.- Las EST, no pueden ser generadoras, ni depender, ni encontrarse reunidas para algún fin específico<br />

(que no sea el que motiva la puesta a disposición de trabajadores transitorios) ni encontrarse conectadas directa o indirectamente ni tener participación o<br />

relación societaria de ningún tipo, respecto de las empresas usuarias que contraten sus servicios, sin que tales vinculaciones se limiten únicamente al plano<br />

económico, circunstancias todas que deberán ser analizadas en cada caso en particular, y 2.- De acuerdo a la doctrina vigente contenida en El Dictamen<br />

N° 461/11, de 28.01.09, “los aumentos ocasionales o extraordinarios que han de justificar un pacto de puesta a disposición sustentado en lo dispuesto en<br />

el artículo 183 Ñ, letra e) <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, serán los que tengan lugar por una ocasión o accidentalmente o que sean de aquellos que se suman al<br />

trabajo de ordinaria ocurrencia en la empresa usuaria”, a partir de lo cual se desprende, que el que se trate la labor extraordinaria de un ámbito propio <strong>del</strong><br />

giro de la empresa no impide que pueda servir de justificación para un contrato de puesta a disposición, en la medida que se verifiquen las circunstancias<br />

recién consignadas.<br />

476<br />

El Dictamen N° 3.199/049, de 15.07.10, concluye: 1. La referencia expresada en El Dictamen N° 4.926/066, de 04.12.09, según la cual la calidad de<br />

estacional de las labores agrícolas de temporada que se desarrollen en la empresa usuaria, y que justifiquen un contrato de puesta a disposición, sea una<br />

circunstancia que “deba resolverse en cada caso en particular”, únicamente persigue poner énfasis en que la justificación formal de la puesta a disposición<br />

(la estacionalidad de las labores) debe verificarse, en los hechos, según la circunstancia de cada labor, de acuerdo a la estimación de quienes participen<br />

de dichos pactos, sin que corresponda en ello participación alguna a la autoridad administrativa, 2. La estacionalidad de las labores agrícolas se refiere a<br />

que las mismas, por su propia naturaleza, sólo pueden desarrollarse en determinadas épocas <strong>del</strong> año.<br />

111<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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