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Código del Trabajo

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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de<br />

193 194 195 196 197 198 199 200<br />

las mismas, con un máximo de cuatro años.<br />

Art. 38 bis. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto <strong>del</strong> artículo anterior, los trabajadores<br />

a que se refiere el número 7 <strong>del</strong> inciso primero <strong>del</strong> mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de<br />

siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia <strong>del</strong> contrato de trabajo. Solo<br />

mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes,<br />

hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan<br />

junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser<br />

compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro.<br />

Este artículo no se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o<br />

menos, ni a aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten<br />

exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. 201<br />

Art. 38 ter. En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 <strong>del</strong> artículo 38, los días de<br />

descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley N° 19.973. 202<br />

Art. 39. En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados<br />

de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas<br />

ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de<br />

los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno. 203<br />

Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores <strong>del</strong> trabajo, los inspectores municipales<br />

y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección <strong>del</strong><br />

193<br />

La resolución N° 1.598 (exenta), de 3.09.14, deja sin efecto resoluciones N°s 1.134, de 30.10.01; 1.513, de 11.09.13, y 422, de 28.03.14, y <strong>del</strong>ega en el<br />

Jefe <strong>del</strong> Departamento de Inspección y Directores Regionales <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la facultad establecida en el inciso penúltimo y final <strong>del</strong> artículo 38 <strong>del</strong> <strong>Código</strong><br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en los términos que se indican en la misma resolución citada.<br />

194<br />

La Orden de Servicio N° 05, de 20.11.09, sistematiza y actualiza los procedimientos para autorizar y renovar sistemas excepcionales de distribución de<br />

los días de trabajo y descansos. Esta orden de servicio establece el procedimiento de actuación <strong>del</strong> Servicio sólo respecto de los siguientes tipos de<br />

actuaciones: a) Solicitudes de sistemas excepcionales de jornadas de trabajo y descansos para faenas ubicadas fuera de centros urbanos; b) Solicitudes<br />

de sistemas excepcionales de jornadas de trabajo y descansos para faenas ubicadas dentro de centros urbanos, y c) Solicitudes de renovación de las<br />

resoluciones de autorización de jornadas excepcionales. En consecuencia, la referida orden de servicio no resulta aplicable a las resoluciones de sistemas<br />

excepcionales marco para sectores productivos completos, así como las solicitudes referidas a dichos sistemas excepcionales marcos, las que, en todo<br />

caso, serán de exclusiva competencia <strong>del</strong> Director(a) <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, correspondiéndole su tramitación al Departamento de Inspección (Unidad de Condiciones<br />

y Medio Ambiente de <strong>Trabajo</strong> – UCyMAT). Las solicitudes específicas de cada empresa para activar una resolución de sistema excepcional marco será<br />

resuelta por el Jefe(a) <strong>del</strong> Departamento de Inspección (Boletín Oficial N° 252, enero 2010, p. 124). La Orden de servicio N° 02, de 27.01.14, modifica y<br />

complementa Orden de servicio N° 05, de 20.11.09.<br />

195<br />

En caso de término de la relación laboral, resulta ajustado a derecho compensar en dinero, con el valor de la jornada ordinaria, los días de descanso<br />

pendientes propios <strong>del</strong> ciclo autorizado como distribución excepcional de jornada y descanso, debiendo incorporar el monto por tal concepto en el correspondiente<br />

finiquito. (Dictamen N° 2.316/039, de 06.06.11).<br />

196<br />

La resolución N° 12 exenta, 7.01.15, deja sin efecto resolución N° 591 exenta, de 2011, y regresa facultad de centralización de documentación en el Jefe(a)<br />

<strong>del</strong> Departamento de Inspección.<br />

197<br />

Dado que la huelga suspende los efectos <strong>del</strong> contrato de trabajo de los involucrados en ella, durante el período que la misma comprende no resulta procedente<br />

que aquéllos exijan el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas, entre las que se encuentran aquellas que contempla el sistema excepcional<br />

de distribución de jornada de trabajo y descanso a que se encuentran afectos. De consiguiente, el trabajador cuyo contrato de trabajo se suspenda<br />

debido a la materialización de una huelga dentro de la negociación colectiva de la que forma parte, mientras se encontraba pendiente total o parcialmente el<br />

goce <strong>del</strong> descanso pertinente al correspondiente ciclo, no puede exigir el otorgamiento proporcional de los días de descanso que garantiza el sistema o su<br />

compensación en dinero, toda vez que la declaración de huelga por parte de los involucrados impide generar el derecho al respectivo período de descanso<br />

atendida la suspensión de los efectos de la relación laboral en el período en que éste debía hacerse efectivo. (Dictamen N° 2.316/039, de 06.06.11).<br />

198<br />

En lo que respecta a la facultad otorgada al Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en virtud de los dos últimos incisos <strong>del</strong> artículo 38 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, resultará jurídicamente<br />

procedente que éste pueda exigir como requisito o condición para la autorización de la renovación de la resolución que estableció un sistema<br />

excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descansos, el ajustarse a criterios administrativos y normas de higiene y seguridad actualmente aplicables,<br />

aun cuando no se hubieren encontrado establecidos a la época de la autorización cuya renovación se solicita. Se deja sin efecto la doctrina contenida<br />

en los puntos 3) y 3.1), <strong>del</strong> Ordinario 3018/81, de 18.07.05 y toda otra que resulte contraria a la aquí establecida. (Dictamen N° 0873/012, de 18.02.11).<br />

199<br />

Los trabajadores contratados en régimen de jornada parcial, distribuida en un número inferior a cinco días a la semana, no se encuentran acogidos a las<br />

normas sobre descanso compensatorio contenidas en el artículo 38 inciso 3º <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, por lo que tampoco resulta jurídicamente procedente<br />

la aplicación <strong>del</strong> inciso 4º de dicho artículo respecto de tales dependientes (Dictamen Nº 4.773/057, de 10.12.13).<br />

200<br />

No resulta jurídicamente procedente el establecimiento de un sistema excepcional de distribución de jornadas de trabajo y descanso, a través de un convenio<br />

colectivo suscrito en un procedimiento de negociación colectiva desarrollado en virtud <strong>del</strong> artículo 314 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, puesto que la facultad<br />

legal para otorgar tal autorización recae exclusivamente en el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (Dictamen N° 200/02, de 16.01.14).<br />

201<br />

Artículo incorporado, como aparece en el texto, por el artículo único, N° 2, de la Ley N° 20.823 (D.O.: 7.04.15). El Dictamen N° 1.921/033, 20.04.15, fija<br />

sentido y alcance de la Ley N° 20.823 (D.O.: 7.04.15).<br />

202<br />

Artículo incorporado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.828 (D.O.: 18.04.15).<br />

203<br />

El Dictamen N° 3.653/269, 30.08.00, revisa la doctrina vigente en relación a las jornadas bisemanales reguladas por este artículo, especialmente en lo que<br />

respecta al parámetro que debe servir de base para el cómputo de la jornada extraordinaria.<br />

41<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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