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Código del Trabajo

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LIBRO II DE LA PROTECCIÓN A LOS TRABAJADORES<br />

Título II : DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR<br />

Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el<br />

reglamento.<br />

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se<br />

encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de<br />

Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención<br />

de los niños de las trabajadoras de todos ellos.<br />

En los períodos de vacaciones determinados por el Ministerio de Educación, los establecimientos<br />

educacionales podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas cunas. Para estos efectos, la<br />

Junta Nacional de Jardines Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio Nacional de la Mujer, las<br />

municipalidades u otras entidades públicas o privadas.<br />

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los<br />

gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores<br />

de dos años.<br />

El empleador designará la sala cuna a que se refiere el inciso anterior, de entre aquellas que<br />

cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.<br />

El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y<br />

regreso <strong>del</strong> menor al respectivo establecimiento.<br />

El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya confiado el cuidado<br />

personal <strong>del</strong> menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran<br />

exigibles a su empleador.<br />

Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya sido privado <strong>del</strong><br />

559 560 561 562 563 564<br />

cuidado personal por sentencia judicial.<br />

Art. 204. Cuando se trate de construir o transformar salas cunas, los propietarios de los<br />

establecimientos respectivos deberán someter previamente los planos a la aprobación de la comisión<br />

técnica <strong>del</strong> plan nacional de edificaciones escolares <strong>del</strong> Ministerio de Educación Pública.<br />

Art. 205. El mantenimiento de las salas cunas será de costo exclusivo <strong>del</strong> empleador, quien<br />

deberá tener una persona competente a cargo de la atención y cuidado de los niños, la que deberá<br />

559<br />

La conclusión N° 2 <strong>del</strong> dictamen N° 4.901/074, 5.12.14, precisa que se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente<br />

al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años, cumple con la obligación contenida en el artículo 203 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>Trabajo</strong>, cuando la sala cuna elegida se encuentra ubicada en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones.<br />

560<br />

Artículo modificado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.399 (D.O.: 23.11.09), y que, anteriormente había sido modificado por<br />

los artículos único N° 1 de la Ley N° 20.166 (D.O.: 12.02.07), y único de la Ley N° 19.824 (D.O.: 30.09.02).<br />

561<br />

Atiende consultas relativas al derecho a sala cuna y al permiso para dar alimento a los hijos menores de dos años, que la ley otorga a las madres trabajadoras.<br />

(Dictamen N° 0059/002, de 07.01.10).<br />

562<br />

El Dictamen N° 546/34, 2.02.04, concluye: 1) El beneficio de sala cuna, al igual que todos aquellos derechos establecidos por las leyes laborales son, por<br />

aplicación <strong>del</strong> inciso 2 ° <strong>del</strong> artículo 5° <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, de carácter irrenunciable, por lo que no resulta jurídicamente procedente que la Dirección<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> exima a un empleador de cumplir con la obligación que le impone el artículo 203 <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, y 2) El empleador, en ningún caso,<br />

se encuentra liberado de otorgar el beneficio de sala cuna, sino que atendido que tiene la opción de escoger la modalidad para cumplir su obligación, si<br />

una de esas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de solucionarla de acuerdo a otra, persistiendo, por tanto, la obligación de otorgar el<br />

beneficio precisamente en la forma que resulte factible.<br />

563<br />

El Dictamen N° 2.235/021, 16.06.14, concluye: 1. No resulta jurídicamente procedente que doña Alejandra Camila Guerra Pérez reciba de su empleadora<br />

Colegio Juanita Fernández, un bono compensatorio <strong>del</strong> beneficio legal de sala cuna durante el período en que la misma se encuentra haciendo uso de su<br />

descanso maternal, sin perjuicio <strong>del</strong> acuerdo al que puedan llegar las partes, y 2. No resulta jurídicamente procedente incluir el pago <strong>del</strong> bono materia de<br />

este informe en la liquidación de remuneraciones, sin perjuicio de suscribir un recibo u otro documento, cualquiera sea su denominación, en que conste el<br />

pago efectuado por tal concepto, con expresa declaración de la cantidad percibida, lo que, en opinión de este Servicio, bastaría para acreditar dicho pago<br />

y dar por cumplida la obligación de sala cuna mediante la modalidad aludida.<br />

564<br />

Las conclusiones 2 y 3 <strong>del</strong> dictamen N° 4.951/078, 10.12.14, señalan: 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene derecho a gozar<br />

<strong>del</strong> beneficio de sala cuna previsto en el artículo 203 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, aun cuando se encuentre haciendo uso de licencia médica o en cualquier otro<br />

evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años, y 3) Asimismo, en los casos en que la madre trabajadora perciba un bono compensatorio<br />

<strong>del</strong> beneficio de sala cuna para financiar el cuidado <strong>del</strong> hijo menor de dos años en el hogar, tiene derecho a seguir percibiéndolo íntegramente,<br />

aun cuando se encuentre con licencia médica o en cualquier otro evento que le impida cuidar adecuadamente a su hijo menor de dos años.<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

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