Código del Trabajo
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LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título I : NORMAS GENERALES<br />
Título I<br />
NORMAS GENERALES<br />
Art. 303. Negociación colectiva es el procedimiento a través <strong>del</strong> cual uno o más empleadores se<br />
relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o<br />
con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por<br />
un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.<br />
La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de<br />
las partes. 698<br />
Art. 304. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas <strong>del</strong> sector privado y en<br />
aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.<br />
No existirá negociación colectiva en las empresas <strong>del</strong> Estado dependientes <strong>del</strong> Ministerio<br />
de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en<br />
aquellas en que leyes especiales la prohíban.<br />
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas<br />
cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más<br />
de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. 699<br />
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos<br />
educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.476, de 1980, y sus<br />
modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por<br />
Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N° 3.166, de 1980. 700<br />
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el<br />
Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por<br />
establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los<br />
efectos de este <strong>Código</strong>. 701<br />
Art. 305. No podrán negociar colectivamente:<br />
698<br />
El Dictamen N° 3.030/045, de 12.07.10, señala que: 1. La no discriminación en materia de remuneración ante igual trabajo, en tanto condición de remuneración,<br />
se encuentra dentro de las materias posibles de incorporar, a partir de lo dispuesto en el artículo 303 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en cualquier negociación<br />
colectiva, sin perjuicio de lo cual, el contenido mismo de la cláusula estará determinado en base a la negociación directa de las partes.; 2. Verificándose en<br />
los hechos una discriminación en materia de remuneración ante igual trabajo, los afectados tienen el derecho de exigir ante los Juzgados con competencia<br />
en lo laboral, el respeto <strong>del</strong> derecho a no ser discriminados según las circunstancias <strong>del</strong> caso en concreto, en base al procedimiento de tutela de derechos o<br />
al procedimiento ordinario, según corresponda, y 3. En el caso que el empleador no pague a todos los trabajadores que se encuentran en similar condición,<br />
la asignación de título, deberá analizarse en cada caso si se verifican las condiciones de una eventual discriminación en materia de remuneración ante<br />
igual trabajo y, en caso de resolverse afirmativamente, los afectados, a falta de una negociación individual o colectiva con el empleador, disponen de acción<br />
judicial para que sea un Tribunal quien resuelva el conflicto.<br />
699<br />
El Dictamen N° 3.356/050, 1.09.14, fija el sentido y alcance que debe darse a la norma <strong>del</strong> inciso 3° <strong>del</strong> artículo 304 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, solo en cuanto<br />
dice relación con la prohibición de negociar colectivamente allí contemplada, tratándose de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos,<br />
en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado.<br />
700<br />
El Decreto Ley N° 3.476, de 1980, (D.O.: 4.09.80), fija normas a los establecimientos de enseñanza particular subvencionados por el Estado. El Decreto<br />
Ley N° 3.166, de 1980, (D.O.: 6.02.80), autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las<br />
instituciones o a las personas jurídicas que indica.<br />
701<br />
La oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3° <strong>del</strong> artículo 304 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, es durante el<br />
proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 <strong>del</strong> mismo <strong>Código</strong>, planteamiento que debe<br />
ser resuelto por el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad que formulare la comisión negociadora<br />
de los trabajadores. (Dictamen N° 845/24, de 28.02.05).<br />
169<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>