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Código del Trabajo

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LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título I : NORMAS GENERALES<br />

Título I<br />

NORMAS GENERALES<br />

Art. 303. Negociación colectiva es el procedimiento a través <strong>del</strong> cual uno o más empleadores se<br />

relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o<br />

con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por<br />

un tiempo determinado, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.<br />

La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de<br />

las partes. 698<br />

Art. 304. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas <strong>del</strong> sector privado y en<br />

aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación o representación.<br />

No existirá negociación colectiva en las empresas <strong>del</strong> Estado dependientes <strong>del</strong> Ministerio<br />

de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en<br />

aquellas en que leyes especiales la prohíban.<br />

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas<br />

cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más<br />

de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos. 699<br />

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos<br />

educacionales particulares subvencionados en conformidad al Decreto Ley N° 3.476, de 1980, y sus<br />

modificaciones, ni a los establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por<br />

Corporaciones Privadas conforme al Decreto Ley N° 3.166, de 1980. 700<br />

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el<br />

Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por<br />

establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los<br />

efectos de este <strong>Código</strong>. 701<br />

Art. 305. No podrán negociar colectivamente:<br />

698<br />

El Dictamen N° 3.030/045, de 12.07.10, señala que: 1. La no discriminación en materia de remuneración ante igual trabajo, en tanto condición de remuneración,<br />

se encuentra dentro de las materias posibles de incorporar, a partir de lo dispuesto en el artículo 303 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en cualquier negociación<br />

colectiva, sin perjuicio de lo cual, el contenido mismo de la cláusula estará determinado en base a la negociación directa de las partes.; 2. Verificándose en<br />

los hechos una discriminación en materia de remuneración ante igual trabajo, los afectados tienen el derecho de exigir ante los Juzgados con competencia<br />

en lo laboral, el respeto <strong>del</strong> derecho a no ser discriminados según las circunstancias <strong>del</strong> caso en concreto, en base al procedimiento de tutela de derechos o<br />

al procedimiento ordinario, según corresponda, y 3. En el caso que el empleador no pague a todos los trabajadores que se encuentran en similar condición,<br />

la asignación de título, deberá analizarse en cada caso si se verifican las condiciones de una eventual discriminación en materia de remuneración ante<br />

igual trabajo y, en caso de resolverse afirmativamente, los afectados, a falta de una negociación individual o colectiva con el empleador, disponen de acción<br />

judicial para que sea un Tribunal quien resuelva el conflicto.<br />

699<br />

El Dictamen N° 3.356/050, 1.09.14, fija el sentido y alcance que debe darse a la norma <strong>del</strong> inciso 3° <strong>del</strong> artículo 304 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, solo en cuanto<br />

dice relación con la prohibición de negociar colectivamente allí contemplada, tratándose de las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos,<br />

en cualquiera de los dos últimos años, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado.<br />

700<br />

El Decreto Ley N° 3.476, de 1980, (D.O.: 4.09.80), fija normas a los establecimientos de enseñanza particular subvencionados por el Estado. El Decreto<br />

Ley N° 3.166, de 1980, (D.O.: 6.02.80), autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las<br />

instituciones o a las personas jurídicas que indica.<br />

701<br />

La oportunidad para pronunciarse si una empresa se encuentra en la situación descrita en el inciso 3° <strong>del</strong> artículo 304 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, es durante el<br />

proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de la respuesta, establecido en el artículo 329 <strong>del</strong> mismo <strong>Código</strong>, planteamiento que debe<br />

ser resuelto por el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, al resolver las objeciones de legalidad que formulare la comisión negociadora<br />

de los trabajadores. (Dictamen N° 845/24, de 28.02.05).<br />

169<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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