Código del Trabajo
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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
Título III : DEL REGLAMENTO INTERNO<br />
Título III<br />
DEL REGLAMENTO INTERNO 383<br />
Art. 153. Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen<br />
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios en las<br />
distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán obligadas a<br />
confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones y<br />
prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores, permanencia y vida<br />
en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento. 384<br />
Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un<br />
ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. 385<br />
Una copia <strong>del</strong> reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
dentro de los cinco días siguientes a la vigencia <strong>del</strong> mismo. 386<br />
El <strong>del</strong>egado <strong>del</strong> personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la empresa<br />
respectiva podrán impugnar las disposiciones <strong>del</strong> reglamento interno que estimaren ilegales, mediante<br />
presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, según corresponda.<br />
De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido<br />
reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que se incorporen las disposiciones que le<br />
son obligatorias de conformidad al artículo siguiente. 387<br />
Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:<br />
1. las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa por<br />
equipos; 388<br />
2. los descansos;<br />
3. los diversos tipos de remuneraciones;<br />
383<br />
La Resolución N° 691 (exenta), de 2010, instruye sobre la actuación <strong>del</strong> Servicio en materia de revisión y fiscalización de Reglamento Interno, <strong>del</strong>ega<br />
facultades y deja sin efecto la resolución exenta N° 67, de 1995 de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. (Boletín Oficial N° 259, agosto 2010, p. 123).<br />
384<br />
A la luz de lo dispuesto en el artículo 153, inciso 1°, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, es posible afirmar que el legislador para el solo efecto de lo dispuesto en dicha<br />
norma ha hecho sinónimo <strong>del</strong> concepto “faena” el de “unidad económica”. La intención <strong>del</strong> legislador al modificar el inciso 1° <strong>del</strong> artículo 153 <strong>del</strong> <strong>Código</strong><br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, ha sido extender la obligación de mantener un reglamento interno a un mayor número de empresas y exigirles que, en el evento en que se<br />
encuentren divididas en establecimientos, faenas o unidades económicas, mantengan dicho reglamento en cada uno de los lugares señalados. El reglamento<br />
interno debe ser aplicable a todos los trabajadores que presten servicios en las diferentes fábricas o secciones, aunque estén situadas en distintas<br />
localidades, no siendo obligatorio elaborar un reglamento especial para cada establecimiento, faena o unidad económica que cumpla el número mínimo de<br />
trabajadores a que se refiere el artículo 153 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. En todo caso, esto no exime al empleador de la obligación de reglamentar los riesgos<br />
típicos por faenas, establecimientos o unidades específicas en que se encuentre dividida la empresa. (Dictamen N° 2.416/134, de 25.07.02).<br />
385<br />
Inciso agregado por el N° 2 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).<br />
386<br />
Las Inspecciones Provinciales o Comunales pueden recibir los reglamentos internos de orden, higiene y seguridad en dispositivos electrónicos, tales como<br />
CD, pendrive u otros similares, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° <strong>del</strong> artículo 153 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (Circular N° 101, de 28.11.11,<br />
<strong>del</strong> Departamento de Inspección. Boletín Oficial N° 276, enero 2012, p. 99).<br />
387<br />
El Dictamen N° 3.032/047, de 12.07.10, concluye: 1. Las obligaciones y prohibiciones que justifican el control en materia de drogas y alcohol debe contenerse<br />
en el Reglamento Interno de la empresa; 2. Las normas relativas al control en materia de drogas y alcohol deben explicitar cuál es el procedimiento<br />
específico de control empleado en materia de test de drogas y alcohol, siendo insuficiente para tal claridad, la circunstancia que tal procedimiento se<br />
encargue a una empresa extranjera especializada en la materia; 3. Toda documentación que se ponga en conocimiento de los trabajadores con relación al<br />
sistema de control <strong>del</strong> consumo de drogas y de alcohol, debe encontrarse redactado íntegramente en idioma español; 4. Resulta necesario que toda norma<br />
relativa al control <strong>del</strong> consumo de drogas explicite qué tipo de drogas serán objeto de dicho control; 5. La extensión temporal y territorial de las obligaciones<br />
y prohibiciones en materia de consumo de drogas y de abuso de alcohol, debe circunscribirse a las labores, permanencia y vida en las dependencias de la<br />
empresa, y 6. Las normas reglamentarias que regulan un programa relativo al control <strong>del</strong> consumo de drogas y alcohol, deben respetar las exigencias <strong>del</strong><br />
juicio de proporcionalidad, esto es, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.<br />
388<br />
El Dictamen N° 2.658/031, 18.07.14, concluye: 1. No existe inconveniente legal para que el empleador modifique el sistema de turnos consignado en el Reglamento<br />
Interno, determinando la suspensión <strong>del</strong> turno nocturno, debiendo dar cumplimiento, en todo caso, a las condiciones previstas en el inciso 1° <strong>del</strong><br />
artículo 156, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 2. No resulta ajustado a derecho que los trabajadores a quienes se les suspendió el turno nocturno, sufran la pérdida<br />
<strong>del</strong> bono que dicho turno les daba derecho, por cuanto el carácter colectivo <strong>del</strong> mismo impide que sea disminuido por decisión unilateral <strong>del</strong> empleador.<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
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