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Código del Trabajo

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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será considerado como trabajado<br />

para todos los efectos legales; asimismo, este permiso no podrá ser compensado en dinero, ni durante<br />

ni al término de la relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier estipulación en contrario.<br />

Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que considerare un permiso<br />

276 277<br />

análogo, se entenderá cumplida la obligación legal por parte <strong>del</strong> empleador.<br />

Art. 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de<br />

quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que<br />

278 279 280<br />

establezca el reglamento.<br />

Los trabajadores que presten servicios en la Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica<br />

Chilena, en la Undécima Región de Aysén <strong>del</strong> General Carlos Ibáñez <strong>del</strong> Campo, y en la Provincia de<br />

281 282 283<br />

Palena, tendrán derecho a un feriado anual de veinte días hábiles.<br />

El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades <strong>del</strong><br />

servicio.<br />

Art. 68. Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no,<br />

tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será<br />

susceptible de negociación individual o colectiva.<br />

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores<br />

284 285 286<br />

anteriores.<br />

Art. 69. Para los efectos <strong>del</strong> feriado, el día sábado se considerará siempre inhábil.<br />

276<br />

Artículo agregado por el artículo único de la Ley N° 20.769 (D.O.: 20.09.14).<br />

277<br />

El Dictamen N° 4.654/73, 25.11.14, fija sentido y alcance de este artículo.<br />

278<br />

Resulta jurídicamente procedente la suspensión <strong>del</strong> feriado legal o feriado colectivo de los trabajadores por sobrevenirles enfermedad que les confiera<br />

derecho a licencia médica (Dictamen N° 4431/193, de 07.08.96).<br />

279<br />

El feriado legal no está condicionado a la prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios, sino que, por el contrario, para gozar de este beneficio al<br />

trabajador le basta la subsistencia de la relación laboral durante el lapso de un año (Dictamen N° 2.028/133, de 07.05.98).<br />

280<br />

El concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especie avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato<br />

de trabajo.<br />

Conforme a lo anterior, es dable afirmar que la ley exige la concurrencia de dos requisitos copulativos para calificar un determinado estipendio como remuneración,<br />

a saber: a) que se trate de una contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, y b) que el derecho <strong>del</strong> trabajador para percibir esta<br />

contraprestación tenga como causa el contrato de trabajo.<br />

De la misma norma se infiere además, que la ley expresamente ha señalado que no constituyen remuneración determinados beneficios, tales como las<br />

asignaciones de pérdida de caja, de colación y de movilización y, en general, los que tengan por objeto reembolsar gastos en que deba incurrir el trabajador<br />

con ocasión de la concurrencia a sus labores y de la prestación de servicios.<br />

Al tenor de lo expresado, en la especie, posible es sostener que las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización no deben ser consideradas<br />

remuneración para ningún efecto, toda vez que, por expreso mandato <strong>del</strong> legislador, carecen de tal carácter, conforme lo dispone el inciso 2° <strong>del</strong> artículo<br />

41 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

A mayor abundamiento, si se considera que las referidas asignaciones pretenden resarcir al trabajador de pérdidas y gastos en que puede o debe incurrir<br />

con ocasión de su concurrencia al trabajo y de su prestación efectiva de servicios, preciso es convenir que, si durante el feriado éste se encuentra liberado<br />

de prestar dichos servicios, habrá desaparecido la causa que genera tales beneficios, no encontrándose el empleador, por ende, obligado a pagarlos.<br />

De esta forma, para que las referidas asignaciones pactadas entre empleador y trabajador sean pagadas durante el feriado legal de este último, se requiere<br />

que las partes, haciendo uso <strong>del</strong> principio de la autonomía de la voluntad, convengan expresamente su pago a todo evento, mediante estipulación precisa<br />

al respecto.<br />

En consecuencia, la “remuneración íntegra” a que se refiere este inciso no comprende las asignaciones de pérdida de caja, colación y movilización y, por<br />

ende, resulta procedente que la empresa …, durante el feriado legal de sus trabajadores, no pague a éstos los montos correspondientes a dichos beneficios<br />

(Dictamen N° 3.402/196, de 05.07.99).<br />

281<br />

Este inciso fue agregado por el N° 2 <strong>del</strong> artículo único de la Ley N° 20.058 (D.O.: 26.09.05).<br />

282<br />

El Dictamen N° 5081/125, 9.11.05, fija sentido y alcance <strong>del</strong> inciso 2° <strong>del</strong> artículo 67 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, agregado por la Ley N° 20.058.<br />

283<br />

El Dictamen N° 4.349/073, de 6.10.10, señala que tienen derecho al feriado anual de veinte días hábiles contemplado en el inciso 2° <strong>del</strong> artículo 67 <strong>del</strong><br />

<strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> los trabajadores que residiendo en la Duodécima Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en la Undécima Región de Aysén <strong>del</strong><br />

General Carlos Ibáñez <strong>del</strong> Campo, y en la Provincia de Palena, desempeñan sus labores en dichas localidades. El mismo dictamen, reconsidera doctrina<br />

contenida en los oficios 1137 y 1063, de 10.03.10, y 19.03.09, respectivamente, y se complementa, en la parte pertinente, el Dictamen 5.081/125, de<br />

09.11.05, en los términos indicados en el cuerpo de ese mismo informe.<br />

284<br />

El Dictamen N° 4.551/222, 21.07.95, sistematiza jurisprudencia administrativa sobre feriado progresivo.<br />

285<br />

El Dictamen N° 0532/029, 02.02.04, concluye que los días de feriado progresivo a que tienen derecho de conformidad al artículo 68 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

los dependientes de la empresa Envases Técnicos Ltda., han pasado a incrementar su feriado básico y deberán otorgárseles a continuación <strong>del</strong> mismo,<br />

ya sea que hagan uso de éste en su totalidad o lo hayan fraccionado de común acuerdo sobre el exceso de diez días hábiles, no resultando jurídicamente<br />

procedente que se otorguen separadamente <strong>del</strong> feriado básico.<br />

286<br />

El Dictamen N° 2.694/034, 21.07.14, concluye que para gozar <strong>del</strong> feriado progresivo a que tenga derecho, el trabajador deberá acreditar el cumplimiento<br />

de los requisitos, con anterioridad a la fecha a partir de la cual hará uso de su feriado legal básico.<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

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