Código del Trabajo
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LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />
Título IV : Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores<br />
Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo<br />
vital mensual.<br />
Artículo 31. Los funcionarios <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus<br />
representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de<br />
fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina<br />
90 91<br />
la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.<br />
Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los<br />
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establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.<br />
Artículo 32. La infracción a las disposiciones <strong>del</strong> artículo precedente será sancionada con multa<br />
administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) <strong>del</strong> departamento de Santiago hasta diez<br />
sueldos vitales anuales <strong>del</strong> mismo departamento que será aplicada por el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> que la<br />
constató. 97<br />
Artículo 33. El procedimiento para la aplicación de las multas administrativas contempladas en<br />
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este decreto con fuerza de ley se sujetará al que determina el artículo 2° de la ley número 14.972.<br />
Artículo 34. En todos aquellos casos en que los Inspectores <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puedan aplicar multas<br />
administrativas, las reincidencias podrán ser sancionadas, además, con la clausura <strong>del</strong> establecimiento<br />
o faena, cuando ello fuere procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el Inspector que<br />
constate la reincidencia. 100<br />
Artículo 35. Se entiende por reincidencia la nueva infracción que se cometa dentro de los dos<br />
años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.<br />
Artículo 36. La parte afectada con la orden de clausura podrá reclamar dentro de tercero día de<br />
ser notificada, ante los Juzgados <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 7°<br />
de la Ley N° 16.455. 101<br />
90<br />
El Dictamen N° 1.680/017, de 22.04.13, señala que resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de<br />
documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.<br />
91<br />
La centralización de documentación -en papel o en formato electrónico- que emana de las relaciones laborales debe contar -en forma previa a su materialización-<br />
con la autorización de esta Dirección, para lo cual los interesados deben dar cumplimiento a la regulación administrativa respectiva y a lo señalado<br />
mediante dictamen N° 3.161/064, de 29.07.2008, que establece los requisitos para considerar que un software de centralización de documentación da<br />
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° <strong>del</strong> artículo 31, <strong>del</strong> D.F.L. N° 2, de 1967. (Dictamen N° 0789/015, 16.02.15).<br />
92<br />
El Dictamen N° 7.053/160, de 28.09.90, concluye que “el lapso durante el cual un empleador debe conservar la documentación laboral, tributaria y contable<br />
es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones<br />
labores, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo que por lo tanto no podría ser inferior a los plazos de cada uno de<br />
los diversos derechos y acciones”.<br />
93<br />
El Dictamen N° 8.003/321, de 11.12.95, absuelve diversas consultas relativas a los comprobantes de pago de remuneraciones y al período durante el cual<br />
el empleador debe conservar el registro de asistencia para los efectos <strong>del</strong> cobro de las horas extraordinarias.<br />
94<br />
El artículo 513 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, prescribe: “Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización<br />
de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deberá dar cuenta a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o<br />
debió conocer <strong>del</strong> robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 <strong>del</strong> D.F.L. N° 2, de 1967, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que el<br />
empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el<br />
trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.”.<br />
95<br />
La Orden de Servicio N° 1, de 2010, <strong>del</strong> Departamento de Inspección, modifica instrucciones para la tramitación de solicitudes de autorización para centralizar<br />
la documentación laboral y previsional. (Boletín Oficial N° 254, marzo 2010, p. 121).<br />
96<br />
Lo dispuesto en este inciso no debe ser un obstáculo para el desarrollo de procesos informáticos cuando en la práctica éstos guarden una debida armonía<br />
entre modernidad y eficiencia, al permitir el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y faciliten la labor fiscalizadora de los organismos competentes.<br />
(Dictámenes N°s. 0789/015, 16.02.15, y 3.161/064, 29.07.08).<br />
97<br />
El artículo 8° de la Ley N° 18.018, dispuso que las cifras en sueldos vitales deben expresarse en ingresos mínimos reajustables.<br />
98<br />
El artículo 2° de la Ley N° 18.620 (refundida en el D.F.L. N° 1/2.002, actual texto <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>) derogó la Ley N° 14.972, por lo que la referencia<br />
indicada, debe entenderse hecha al artículo 503 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />
99<br />
La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puede aplicar, entre otras, las multas administrativas por infracciones que se detallan en el Tipificador de infracciones preparado<br />
por el Departamento de Inspección.<br />
100<br />
La medida de clausura decretada por el fiscalizador de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> tiene como efecto la suspensión absoluta de todas las actividades <strong>del</strong> establecimiento<br />
o faena afectado, estando prohibido para el empleador realizar cualquier actividad de carácter productiva dentro o fuera <strong>del</strong> establecimiento,<br />
aun cuando ésta no importe rotura de sellos.<br />
Durante la vigencia de la medida de clausura, el empleador tampoco puede decretar el feriado colectivo ni imponer medida disciplinaria alguna a los dependientes<br />
que se desempeñen en el establecimiento o faena de que se trate (Dictamen N° 6.077/405, de 10.12.98).<br />
101<br />
La citada Ley N° 16.455, de 6.04.66, fue derogada por la letra d) <strong>del</strong> artículo 4° de la Ley N° 18.018, de 14.08.81.<br />
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Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>