08.05.2015 Views

Código del Trabajo

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />

Título IV : Del ejercicio de las funciones y de las atribuciones de los Inspectores<br />

Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo<br />

vital mensual.<br />

Artículo 31. Los funcionarios <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus<br />

representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de<br />

fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina<br />

90 91<br />

la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.<br />

Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los<br />

92 93 94 95 96<br />

establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.<br />

Artículo 32. La infracción a las disposiciones <strong>del</strong> artículo precedente será sancionada con multa<br />

administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) <strong>del</strong> departamento de Santiago hasta diez<br />

sueldos vitales anuales <strong>del</strong> mismo departamento que será aplicada por el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> que la<br />

constató. 97<br />

Artículo 33. El procedimiento para la aplicación de las multas administrativas contempladas en<br />

98 99<br />

este decreto con fuerza de ley se sujetará al que determina el artículo 2° de la ley número 14.972.<br />

Artículo 34. En todos aquellos casos en que los Inspectores <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puedan aplicar multas<br />

administrativas, las reincidencias podrán ser sancionadas, además, con la clausura <strong>del</strong> establecimiento<br />

o faena, cuando ello fuere procedente, hasta por diez días, que será aplicada por el Inspector que<br />

constate la reincidencia. 100<br />

Artículo 35. Se entiende por reincidencia la nueva infracción que se cometa dentro de los dos<br />

años siguientes a la fecha de la última multa o clausura.<br />

Artículo 36. La parte afectada con la orden de clausura podrá reclamar dentro de tercero día de<br />

ser notificada, ante los Juzgados <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 7°<br />

de la Ley N° 16.455. 101<br />

90<br />

El Dictamen N° 1.680/017, de 22.04.13, señala que resulta jurídicamente procedente cursar infracciones por incomparecencia y/o no presentación de<br />

documentación laboral al Síndico de Quiebras, en su calidad de representante de la empresa que se encuentre bajo esa condición en continuidad de giro.<br />

91<br />

La centralización de documentación -en papel o en formato electrónico- que emana de las relaciones laborales debe contar -en forma previa a su materialización-<br />

con la autorización de esta Dirección, para lo cual los interesados deben dar cumplimiento a la regulación administrativa respectiva y a lo señalado<br />

mediante dictamen N° 3.161/064, de 29.07.2008, que establece los requisitos para considerar que un software de centralización de documentación da<br />

cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° <strong>del</strong> artículo 31, <strong>del</strong> D.F.L. N° 2, de 1967. (Dictamen N° 0789/015, 16.02.15).<br />

92<br />

El Dictamen N° 7.053/160, de 28.09.90, concluye que “el lapso durante el cual un empleador debe conservar la documentación laboral, tributaria y contable<br />

es, a lo menos, el suficiente para respaldar debidamente las obligaciones laborales y contables de la empresa frente al eventual ejercicio de acciones<br />

labores, previsionales, civiles, penales o tributarias, según los casos, espacio de tiempo que por lo tanto no podría ser inferior a los plazos de cada uno de<br />

los diversos derechos y acciones”.<br />

93<br />

El Dictamen N° 8.003/321, de 11.12.95, absuelve diversas consultas relativas a los comprobantes de pago de remuneraciones y al período durante el cual<br />

el empleador debe conservar el registro de asistencia para los efectos <strong>del</strong> cobro de las horas extraordinarias.<br />

94<br />

El artículo 513 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, prescribe: “Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización<br />

de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deberá dar cuenta a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o<br />

debió conocer <strong>del</strong> robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 <strong>del</strong> D.F.L. N° 2, de 1967, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que el<br />

empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el<br />

trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.”.<br />

95<br />

La Orden de Servicio N° 1, de 2010, <strong>del</strong> Departamento de Inspección, modifica instrucciones para la tramitación de solicitudes de autorización para centralizar<br />

la documentación laboral y previsional. (Boletín Oficial N° 254, marzo 2010, p. 121).<br />

96<br />

Lo dispuesto en este inciso no debe ser un obstáculo para el desarrollo de procesos informáticos cuando en la práctica éstos guarden una debida armonía<br />

entre modernidad y eficiencia, al permitir el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y faciliten la labor fiscalizadora de los organismos competentes.<br />

(Dictámenes N°s. 0789/015, 16.02.15, y 3.161/064, 29.07.08).<br />

97<br />

El artículo 8° de la Ley N° 18.018, dispuso que las cifras en sueldos vitales deben expresarse en ingresos mínimos reajustables.<br />

98<br />

El artículo 2° de la Ley N° 18.620 (refundida en el D.F.L. N° 1/2.002, actual texto <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>) derogó la Ley N° 14.972, por lo que la referencia<br />

indicada, debe entenderse hecha al artículo 503 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

99<br />

La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puede aplicar, entre otras, las multas administrativas por infracciones que se detallan en el Tipificador de infracciones preparado<br />

por el Departamento de Inspección.<br />

100<br />

La medida de clausura decretada por el fiscalizador de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> tiene como efecto la suspensión absoluta de todas las actividades <strong>del</strong> establecimiento<br />

o faena afectado, estando prohibido para el empleador realizar cualquier actividad de carácter productiva dentro o fuera <strong>del</strong> establecimiento,<br />

aun cuando ésta no importe rotura de sellos.<br />

Durante la vigencia de la medida de clausura, el empleador tampoco puede decretar el feriado colectivo ni imponer medida disciplinaria alguna a los dependientes<br />

que se desempeñen en el establecimiento o faena de que se trate (Dictamen N° 6.077/405, de 10.12.98).<br />

101<br />

La citada Ley N° 16.455, de 6.04.66, fue derogada por la letra d) <strong>del</strong> artículo 4° de la Ley N° 18.018, de 14.08.81.<br />

273<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!