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Código del Trabajo

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LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título VI : DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA<br />

El día que corresponda proceder a la votación a que se refiere este artículo no podrá realizarse<br />

798 799<br />

asamblea alguna en la empresa involucrada en la votación.<br />

Art. 373. La huelga deberá ser acordada por la mayoría absoluta de los trabajadores de la<br />

respectiva empresa involucrados en la negociación. Si no obtuvieren dicho quórum se entenderá que<br />

los trabajadores aceptan la última oferta <strong>del</strong> empleador.<br />

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 369,<br />

facultad que deberá ejercerse dentro <strong>del</strong> plazo de tres días contados desde el día en que se efectuó<br />

la votación. 800<br />

Art. 374. Acordada la huelga, ésta deberá hacerse efectiva al inicio de la respectiva jornada <strong>del</strong><br />

tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por acuerdo entre las<br />

partes, por otros diez días.<br />

Si la huelga no se hiciere efectiva en la oportunidad indicada, se entenderá que los trabajadores<br />

de la empresa respectiva han desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan la última oferta <strong>del</strong><br />

empleador. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo 369,<br />

facultad esta última que deberá ejercerse dentro <strong>del</strong> plazo de cinco días contados desde la fecha en<br />

que debió hacerse efectiva la huelga.<br />

Se entenderá que no se ha hecho efectiva la huelga en la empresa si más de la mitad de los<br />

trabajadores de ésta, involucrados en la negociación, continuaren laborando en ella.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, en aquellas empresas en que el trabajo se realiza<br />

mediante el sistema de turnos, el quórum necesario para hacer efectiva la huelga se calculará sobre<br />

la totalidad de los trabajadores involucrados en la negociación y cuyos turnos se inicien al tercer día<br />

801 802 803<br />

siguiente al de la aprobación de la huelga.<br />

798<br />

El Dictamen N° 394/11, de 23.01.03, concluye: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional, debe<br />

entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados durante el período en que los profesionales de la educación interrumpen sus<br />

actividades en virtud de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 41 <strong>del</strong> Estatuto Docente, para los efectos de determinar si se aprueba la<br />

huelga o bien si se acepta la última oferta <strong>del</strong> empleador, y 2) No resulta jurídicamente procedente dar el aviso de término de contrato a que se refiere el<br />

artículo 87 de la Ley N° 19.070, durante el período en que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva gozan de fuero laboral, en<br />

los términos previstos en el artículo 309 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

799<br />

No resulta jurídicamente procedente que para los efectos previstos en el artículo 370 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la última oferta <strong>del</strong> empleador esté conformada<br />

por dos o más proyectos de contrato colectivo o por proposiciones alternativas y excluyentes. (Dictamen N° 3.507/187, de 05.06.95).<br />

800<br />

El Dictamen N° 5.408/250, de 16.12.03, concluye: 1) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento educacional <strong>del</strong><br />

sector particular se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período en que hacen uso<br />

de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 de la Ley N° 19.070 y 74 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, según corresponda, para los efectos de<br />

determinar si se aprueba la huelga o si acepta la última oferta <strong>del</strong> empleador, para hacer efectiva la huelga y para suspender la que se inició con anterioridad<br />

al inicio <strong>del</strong> período de interrupción de las actividades escolares, y 2) El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento<br />

educacional <strong>del</strong> sector particular no se suspende respecto de los trabajadores involucrados, sean estos docentes o no docentes, durante el período de<br />

suspensión de las actividades escolares por vacaciones de invierno y fiestas patrias. Por el contrario si durante dichos períodos el personal se encuentra<br />

liberado de prestar servicios, el procedimiento de negociación colectiva debe entenderse suspendido respecto de todos los trabajadores involucrados, para<br />

los efectos de determinar si se aprueba la huelga o si se acepta la última oferta <strong>del</strong> empleador, para hacerla efectiva y para suspender la que se hizo efectiva<br />

antes <strong>del</strong> inicio <strong>del</strong> período de suspensión.<br />

801<br />

El procedimiento de negocia ción colectiva que se desarro lla entre la Sociedad Colegio Alemán de Temuco y el Sindica to constituido en la misma, debe<br />

entenderse suspendido, respecto de todos los trabaja dores involucrados, durante el período en que el personal interrumpe sus acti vidades docentes,<br />

debiendo así hacerse efectiva la huelga el primer día hábil en que les corresponda prestar servicios, una vez reiniciadas tales ac tividades. (Dictamen N°<br />

745/57, de 24.02.00).<br />

802<br />

Sin perjuicio que el registro control de asistencia constituye el mecanismo idóneo y principal para constatar la efectividad de la huelga, las partes se encuentran<br />

facultadas para requerir la presencia de un Ministro de Fe, con el objeto que éste constate en terreno la circunstancia de haberse hecho o no efectiva<br />

la huelga en la empresa de que se trate. La parte que desee hacer uso de esta facultad, deberá requerir la participación <strong>del</strong> Ministro de Fe con antelación<br />

al día en que la huelga deba hacerse efectiva. (Dictamen N° 2.281/123, de 22.04.97).<br />

803<br />

El Dictamen N° 2.098/34, de 17.05.06, corregido por El Dictamen N° 2.378/025, de 28.05.12, concluye: 1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea<br />

contraria o incompatible con la expuesta en el presente ordinario; 2.- Los trabajadores sujetos a jornada ordinaria de trabajo deben hacer efectiva la huelga<br />

al inicio de la respectiva jornada <strong>del</strong> tercer día siguiente a la fecha de su aprobación, plazo que puede prorrogarse, de común acuerdo, entre las partes,<br />

por diez días. El quórum exigido corresponde a la mayoría absoluta de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, excluidos aquellos que por<br />

cualquier circunstancia estén imposibilitados de presentarse a su trabajo; 3.- Los trabajadores sujetos a sistemas de turnos deben hacer efectiva la huelga<br />

al comienzo de cada uno de los turnos, que a su vez, se inicien dentro <strong>del</strong> tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum se establece sólo<br />

respecto de aquellos trabajadores, involucrados en el proceso de negociación colectiva, que estén obligados a laborar por distribución <strong>del</strong> turno al tercer<br />

día siguiente de haberse aprobado la huelga. Es así, entonces, como bastará que haga efectiva la huelga más de la mitad de los trabajadores a quienes<br />

les corresponde laborar en los turnos correspondientes a la jornada <strong>del</strong> tercer día siguiente a su aprobación para que ésta se entienda vigente para la<br />

totalidad de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, y 4.- Los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada<br />

y descansos, establecidos de acuerdo con el artículo 38 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> deben hacer efectiva la huelga al comienzo de cada uno de los turnos,<br />

<strong>del</strong> respectivo ciclo, que se inicien dentro <strong>del</strong> tercer día siguiente al de la aprobación de la huelga. El quórum exigido se establece respecto <strong>del</strong> total de<br />

trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva de que se trate que deban trabajar, por distribución <strong>del</strong> turno, al inicio de la jornada <strong>del</strong><br />

199<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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