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Código del Trabajo

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LIBRO I DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

Título I<br />

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

Capítulo I<br />

NORMAS GENERALES<br />

Art. 7°. Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador<br />

se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación <strong>del</strong><br />

48 49 50 51 52<br />

primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.<br />

Art. 8°. Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace<br />

presumir la existencia de un contrato de trabajo. 53<br />

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente<br />

al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al<br />

contrato de trabajo.<br />

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una<br />

institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo<br />

determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa<br />

en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria<br />

48<br />

Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá <strong>del</strong> tiempo de su duración, en la<br />

medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad<br />

recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen<br />

medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida<br />

ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el<br />

carácter reservado de los mismos. (Dictamen N° 4.731/081, de 03.11.10).<br />

49<br />

El trabajo gratuito es aquel que se presta por regla generalísima, en forma ocasional y discontinua en el tiempo, en forma voluntaria por parte <strong>del</strong> prestador<br />

de los servicios y sin perseguir una remuneración a cambio, encontrando su justificación en razones tales como la solidaridad, la buena vecindad, el agradecimiento,<br />

la familiaridad u otra finalidad lícita. Así también, el móvil de la prestación desinteresada puede también girar en torno a empresas ideológicas,<br />

partidos, sindicatos, agrupaciones artísticas, organizaciones no gubernamentales, etc. (Dictamen N° 058/01, de 07.01.10).<br />

50<br />

Para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando<br />

subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En otros términos, para que una persona detente<br />

la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la<br />

efectúe bajo vínculo de subordinación y dependencia, y c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada. De los<br />

elementos anotados precedente mente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada<br />

doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifesta ciones concretas, tales como “continuidad de los servicios prestados en el lugar de<br />

las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por<br />

el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación<br />

<strong>del</strong> trabajador” (Dictamen N° 1.886/0163, de 11.05.00).<br />

51<br />

El Dictamen N° 4.355/049, 11.11.13, concluye que la mujer casada bajo sociedad conyugal puede suscribir válidamente contrato de trabajo como dependiente,<br />

con una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo titular es su marido, como empleadora.<br />

52<br />

No resulta jurídicamente procedente que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal sea empleadora de su marido, salvo que ejerza un oficio,<br />

profesión o industria separada de éste, y sólo respecto de dicho oficio, profesión o industria (Dictámenes Nos 8134/165, de 18.11.1988, y 114/15, de<br />

9.01.1998).<br />

53<br />

El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación<br />

de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad<br />

se confunda con la de la respectiva sociedad. (Dictamen Nº 3.709/111, de 23.05.91).<br />

23<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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