Código del Trabajo
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LIBRO III DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />
Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />
Art. 250. Habrá derecho a los siguientes permisos sindicales adicionales a los señalados en el<br />
artículo anterior:<br />
a) Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad<br />
a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de su obligación de prestar<br />
servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad <strong>del</strong><br />
tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por<br />
un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe.<br />
b) Podrán también, en conformidad a los estatutos <strong>del</strong> sindicato, los dirigentes y <strong>del</strong>egados<br />
sindicales hacer uso hasta de una semana de permiso en el año calendario, a fin de realizar actividades<br />
que sean necesarias o estimen indispensables para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, o<br />
para el perfeccionamiento en su calidad de tales.<br />
En los casos señalados en las letras precedentes, los directores o <strong>del</strong>egados sindicales comunicarán<br />
por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de<br />
estas franquicias.<br />
La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador<br />
otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.<br />
Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo <strong>del</strong> empleador, durante<br />
los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización<br />
sindical, sin perjuicio <strong>del</strong> acuerdo a que puedan llegar las partes. 665<br />
Art. 251. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el<br />
directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencias sin goce de remuneraciones<br />
por el tiempo que pactaren. 666<br />
Art. 252. El tiempo empleado en licencias y permisos sindicales se entenderá como efectivamente<br />
trabajado para todos los efectos. 667<br />
Capítulo V<br />
DE LAS ASAMBLEAS<br />
Art. 253. Derogado. 668<br />
665<br />
La composición de la directiva sindical que goza de las prerrogativas señaladas en los artículos 243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permisos y licencias,<br />
todos <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se determina a la fecha de su elección y en función <strong>del</strong> número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo<br />
de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios. (Dictamen N°<br />
4.777/221, de 14.12.01).<br />
666<br />
La composición de la directiva sindical que goza de las prerrogativas señaladas en los artículos 243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permisos y licencias,<br />
todos <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se determina a la fecha de su elección y en función <strong>del</strong> número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo<br />
de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios. (Dictamen N°<br />
4.777/221, de 14.12.01).<br />
667<br />
El Dictamen N° 5.078/122, de 9.11.05, concluye: 1) La expresión “se entenderá trabajado para todos los efectos”, a que hace referencia el inciso 4° <strong>del</strong><br />
artículo 249 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en alusión al tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o <strong>del</strong>egados para cumplir labores sindicales,<br />
debe entenderse referida a todas las consecuencias legales y contractuales que de ello se deriven; 2) El tiempo que abarquen los permisos otorgados a<br />
los directores para cumplir labores sindicales debe entenderse como efectivamente trabajado para todos los efectos y, por ende, no resulta procedente<br />
que las horas utilizadas para el cumplimiento de tales funciones en el mes aparezcan como descontadas <strong>del</strong> total de días trabajados en el mismo período<br />
en la liquidación de sueldo <strong>del</strong> dirigente sindical que ha utilizado dichas horas; 3) El descuento <strong>del</strong> tiempo utilizado por un dirigente sindical para efectuar<br />
labores sindicales, que el empleador efectúa mensualmente de la remuneración <strong>del</strong> primero, no puede implicar la disminución de la misma, por cuanto, por<br />
expreso mandato <strong>del</strong> legislador, el pago las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales por el tiempo que abarquen los referidos permisos es<br />
de cargo de la organización sindical respectiva, obligación ésta que tiene por objeto impedir que los dirigentes sindicales vean disminuidos sus ingresos<br />
mensuales por la circunstancia de cumplir las funciones propias de su cargo, y 4) La circunstancia de no haber efectuado el empleador descuento alguno<br />
de las remuneraciones de los dirigentes <strong>del</strong> Sindicato de Trabajadores de la Empresa Wavemaster Chile por el tiempo utilizado por éstos en la concurrencia<br />
a citaciones de autoridades públicas, con la anuencia <strong>del</strong> referido sindicato, desde el mes de enero de 2004, fecha de su constitución, ha sido la manera<br />
como las partes han entendido y ejecutado la cláusula 5ª B) <strong>del</strong> contrato colectivo que las rige.<br />
668<br />
Este artículo fue derogado por el artículo único N° 56 de la Ley N° 19.759 (D.O.: 5.10.01).<br />
153<br />
Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>