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Código del Trabajo

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LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título VI : DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA<br />

En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la oferta a que se refiere el inciso primero se<br />

entenderá materializada si el empleador ofreciere, a lo menos, una reajustabilidad mínima anual, según<br />

la variación <strong>del</strong> Indice de Precios al Consumidor para el período <strong>del</strong> contrato, excluidos los últimos doce<br />

meses.<br />

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el empleador podrá formular más de una oferta,<br />

con tal que al menos una de las proposiciones cumpla con los requisitos que en él se señalan, según<br />

sea el caso, y el bono a que se refiere la letra c) <strong>del</strong> inciso primero de este artículo.<br />

Si los trabajadores optasen por reintegrarse individualmente a sus labores de conformidad a lo<br />

dispuesto en este artículo, lo harán, al menos, en las condiciones contenidas en la última oferta <strong>del</strong><br />

empleador.<br />

Una vez que el empleador haya hecho uso de los derechos señalados en este artículo, no podrá<br />

818 819 820 821 822 823<br />

retirar las ofertas a que en él se hace referencia.<br />

Art. 382. Mientras los trabajadores permanezcan involucrados en la negociación colectiva,<br />

quedará prohibido al empleador ofrecerles individualmente su reintegro en cualquier condición, salvo<br />

en las circunstancias y condiciones señaladas en el artículo anterior.<br />

Art. 383. El empleador podrá oponerse a que los trabajadores se reincorporen en los términos a<br />

que se refieren los artículos anteriores, siempre que el uso de tal prerrogativa afecte a todos éstos, no<br />

pudiendo discriminar entre ellos.<br />

818<br />

El Dictamen N° 4.654/083, de 18.11.08, fija sentido y alcance <strong>del</strong> inciso 9° <strong>del</strong> artículo 381 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

819<br />

El Dictamen N° 5.545/104, de 30.12.10, señala: 1. Aun cuando la negociación colectiva anterior hubiese terminado con la suscripción de un contrato colectivo<br />

al amparo <strong>del</strong> artículo 369, inciso 2°, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la duración o vigencia <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo contenido en la respuesta <strong>del</strong><br />

empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1°, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, esto es, no<br />

inferior a dos años ni superior a cuatro años, y 2. En la misma situación anterior, para dar cumplimiento al artículo 381 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el empleador<br />

deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación <strong>del</strong> Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto<br />

Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha <strong>del</strong> último reajuste percibido por los trabajadores y la<br />

fecha de término de vigencia <strong>del</strong> respectivo instrumento, es decir, la variación <strong>del</strong> IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo<br />

legal ha durado el contrato.<br />

820<br />

El Dictamen N° 1.303/64, de 26.03.04, concluye: 1.- Cuando el legislador ha manifestado su voluntad de impedir el reemplazo de dependientes durante la<br />

huelga lo ha hecho refiriéndose al cumplimiento de la función que realiza el respectivo trabajador involucrado en el proceso. Consecuente con esto, la época<br />

en que el reemplazante es contratado pierde relevancia. Asimismo, podría darse la circunstancia que un solo puesto de trabajo o función fuere reemplazada<br />

por más de un trabajador; 2.- Se entiende por personal de reemplazo de las funciones o puestos de trabajo durante la huelga, cualquier dependiente que<br />

labore directamente para el empleador o para empresas contratistas como, asimismo, alumnos en práctica y/o personas ajenas a la empresa que se encuentren<br />

cumpliendo funciones propias de los trabajadores involucrados en el respectivo proceso; 3.- La comprobación <strong>del</strong> reemplazo ilegal de trabajadores<br />

durante la huelga, puede verificarse a partir <strong>del</strong> primer día de haberse hecho efectiva dicha instancia y corresponde efectuarla, previa denuncia de la parte<br />

afectada, a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> a través de su personal fiscalizador; 4.- La comprobación por el fiscalizador actuante de infracciones al artículo 381 <strong>del</strong><br />

<strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, reemplazo y reintegro individual de trabajadores durante la huelga, dará origen a la interposición de una denuncia judicial por práctica<br />

desleal en contra <strong>del</strong> empleador, a la que se acompañará copia <strong>del</strong> informe levantado. Dentro de la petición correspondiente se solicitará una medida<br />

cautelar que permita el cumplimiento de la labor <strong>del</strong> ente fiscalizador, concretamente, el auxilio de la fuerza pública para lograr el cese inmediato de las<br />

conductas constitutivas de prácticas desleales en que hubiere incurrido el empleador respectivo, y 5.- Teniendo en cuenta la relevancia <strong>del</strong> interés jurídico<br />

protegido y el hecho que las contrataciones efectuadas por el empleador, dirigidas a reemplazar las labores de los involucrados en la huelga, constituyen<br />

relaciones laborales distintas, el monto de la multa ascenderá al máximo permitido por la ley y se aplicará por cada uno de los trabajadores reemplazantes.<br />

821<br />

El Dictamen N° 2.392/103, de 8.06.04, concluye: 1.- Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva reglado que ha concluido de<br />

acuerdo con las normas contenidas en los artículos 370, inciso 3°, 373, inciso 1° y 374, inciso 2°, <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, gozan de fuero desde diez días<br />

antes de la presentación <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito<br />

al empleador su decisión de acogerse al inciso 2° <strong>del</strong> artículo 369 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>; En la situación anterior, en el evento que la comisión negociadora<br />

laboral, deje transcurrir los plazos respectivos sin hacer uso <strong>del</strong> derecho contenido en el inciso 2° <strong>del</strong> artículo 369 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, los trabajadores<br />

gozan de fuero desde diez días antes de la presentación <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después <strong>del</strong> último día en que dicha comisión<br />

debió ejercer el referido derecho y no lo hizo; 2.- En un proceso de negociación colectiva reglado es posible celebrar un contrato colectivo que contenga<br />

distintas condiciones de trabajo y de remuneraciones respecto de los involucrados, ya sea, que existan o no trabajadores reintegrados individualmente a<br />

sus labores, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 381, 382 y 383 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y la época o condiciones en que se hubieren<br />

reincorporado, y 3.- El contrato colectivo que tenga su origen en la aplicación <strong>del</strong> artículo 383, inciso 2° <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se entenderá suscrito, para<br />

todos los efectos legales, en especial respecto <strong>del</strong> fuero e inicio <strong>del</strong> nuevo proceso de negociación colectiva, a contar <strong>del</strong> día siguiente en que se produzca<br />

el reintegro <strong>del</strong> total de los trabajadores involucrados en la huelga.<br />

822<br />

Si las funciones de un trabajador en huelga son realizadas por otro trabajador, contratado para este efecto, durante todo el periodo que dure la huelga, dicho<br />

reemplazo genera el pago de un bono. Si las referidas funciones son ejecutadas por diversas personas durante la instancia de la huelga, se generarán<br />

tantos bonos de reemplazo como personas hayan intervenido en el cumplimiento de la respectiva labor. (Dictamen N° 3.427/107, de 25.08.03).<br />

823<br />

El Dictamen N° 261/20, de 24.01.02, concluye: 1) El bono de reemplazo que se consigna en el artículo 381 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, constituye remuneración;<br />

2) La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> carece de competencia para pronunciarse acerca <strong>del</strong> carácter tributable <strong>del</strong> bono de reemplazo, correspondiendo dicha facultad<br />

al Servicio de Impuestos Internos; 3) El bono de reemplazo previsto en el artículo 381 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> debe ser pagado por el legislador directamente<br />

a los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva y no a la organización sindical a través de la cual ejercieron su derecho a negociar<br />

colectivamente, y 4) El bono de reemplazo debe incluirse en la liquidación de remuneraciones <strong>del</strong> trabajador prevista en el artículo 54 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

sin perjuicio de que su pago se efectúe dentro <strong>del</strong> plazo legal de 5 días, contado desde el término de la huelga.<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

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