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Código del Trabajo

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LIBRO IV DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título I : NORMAS GENERALES<br />

1. los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente<br />

para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada;<br />

2. los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que en todos estos casos estén<br />

dotados, a lo menos, de facultades generales de administración;<br />

3. las personas autorizadas para contratar o despedir trabajadores, y<br />

4. los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan dentro de<br />

ella un cargo superior de mando e inspección, siempre que estén dotados de atribuciones decisorias<br />

sobre políticas y procesos productivos o de comercialización. 702<br />

De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno<br />

de los casos señalados en los números 2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en el contrato de<br />

trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar<br />

colectivamente.<br />

Dentro <strong>del</strong> plazo de seis meses contados desde la suscripción <strong>del</strong> contrato, o de su modificación,<br />

cualquier trabajador de la empresa podrá reclamar a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> de la atribución a un<br />

trabajador de algunas de las calidades señaladas en este artículo, con el fin de que se declare cuál es<br />

su exacta situación jurídica. De la resolución que dicho organismo dicte, podrá recurrirse ante el juez<br />

competente en el plazo de cinco días contados desde su notificación. El tribunal resolverá en única<br />

instancia, sin forma de juicio y previa audiencia de las partes.<br />

Los trabajadores a que se refiere este artículo, no podrán, asimismo, integrar comisiones<br />

703 704<br />

negociadoras a menos que tengan la calidad de dirigentes sindicales.<br />

Art. 306. Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a remuneraciones,<br />

u otros beneficios en especie o en dinero, y en general a las condiciones comunes de trabajo.<br />

No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad <strong>del</strong><br />

empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma. 705<br />

702<br />

El Dictamen N° 4.051/062, de 13.09.10, establece que el exacto sentido y alcance <strong>del</strong> N° 4 <strong>del</strong> artículo 305 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> es el que se señala en<br />

el cuerpo <strong>del</strong> citado dictamen, sin perjuicio <strong>del</strong> derecho que asiste a cualquier trabajador de la empresa de reclamar a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva<br />

de la atribución de dicha calidad a un dependiente de la misma, conforme al procedimiento establecido en el inciso 3° <strong>del</strong> citado artículo o a la comisión<br />

negociadora en la tramitación de las objeciones de legalidad, contemplada en el artículo 331 <strong>del</strong> mismo cuerpo legal.<br />

703<br />

El Dictamen N° 4.863/210, de 12.11.03, concluye: 1.- Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente<br />

Ordinario; 2.- La facultad para resolver las reclamaciones interpuestas por la comisión negociadora laboral a la luz <strong>del</strong> artículo 331 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>,<br />

ha sido entregada por el legislador en forma restrictiva y excluyente al órgano administrativo, Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso; 3.- De<br />

acuerdo con el principio de inexcusabilidad, contenido en el artículo 14 de la Ley N° 19.880, las autoridades administrativas llamadas por el legislador a<br />

resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora laboral, dentro <strong>del</strong> proceso de negociación colectiva, no pueden eximirse de<br />

emitir un pronunciamiento cuando la materia reclamada es de aquellas que pudiera infringir el <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, como es el caso de la atribución a un<br />

trabajador de una calidad que le imposibilite a ejercer su derecho fundamental de negociar colectivamente, y 4.- Si en el trámite de objeción de legalidad,<br />

se somete al conocimiento <strong>del</strong> Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, el examen de cláusulas de un contrato individual de trabajo<br />

que impidan ejercer el derecho a negociar colectivamente, deberá dictar una medida para mejor resolver ordenando una fiscalización que determine si<br />

las funciones que efectivamente cumple el trabajador afectado son de aquellas a que se refiere el artículo 305 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. En el evento que la<br />

fiscalización arroje un resultado distinto al contenido en el contrato individual de que se trate y la función que realmente desarrolle el trabajador no sea de<br />

aquellas que le inhabiliten, declarará que el dependiente es competente para negociar colectivamente y, por tanto, será parte en el respectivo proceso.<br />

704<br />

El Dictamen N° 2.389/100, de 8.06.04, concluye: 1) Contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el<br />

respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración<br />

de aquella; 2) Constituyen contratos por obra o faena transitoria, aquellos que se celebran para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza<br />

intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser determinada en cada caso particular, debiendo entenderse así<br />

reconsiderada la doctrina contenida en Ord. N° 881/42, de 9.02.94; 3) Sólo se encuentran impedidos de negociar colectivamente, los trabajadores afectos<br />

a contratos por obra o faena transitoria, entendiéndose por tales para estos efectos de acuerdo a lo señalado en el punto 2), aquellos que se celebran<br />

para la ejecución de una obra o trabajo que por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea o temporal, circunstancia ésta que deberá ser<br />

determinada en cada caso particular; 4) No revestirían el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter<br />

permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, que, como ya se expresara, resulta esencial para configurar<br />

contratos de este tipo; 5) No resulta jurídicamente procedente la contratación sucesiva por obra o faena, si la labor convenida por el trabajador no ha<br />

finalizado y continúa siendo desarrollada por la empresa hasta su total finalización, sucedería, por ejemplo, si éste hubiere sido contratado primeramente<br />

para la construcción de 10 kms. de un camino que abarca un total de 100 kms., siendo finiquitado y recontratado posteriormente para la construcción de<br />

otros 10 y así, sucesivamente, y 6) Atendido que el término de la obra o faena precisa para la cual fue contratado el dependiente debe importar el término<br />

de la respectiva relación laboral, no resulta posible la renovación de un contrato de tal naturaleza, sin perjuicio de que una vez que aquélla haya finalizado<br />

y finiquitado, éste pueda ser recontratado para una faena distinta a la primitiva.<br />

705<br />

En razón de la titularidad de los medios materiales, reconocida por el artículo 3 <strong>del</strong> <strong>Código</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y de la facultad de administración de la empresa<br />

establecida en el artículo 306 <strong>del</strong> mismo texto legal, es posible señalar que corresponde al empleador la determinación de la instalación o no, y la regulación<br />

<strong>del</strong> uso y modalidades de un sistema telefónico. (Dictamen N° 4.217/204, de 12.12.02).<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

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