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Código del Trabajo

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LEY ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO<br />

Título I : Definición y estructura<br />

6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19<br />

a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;<br />

b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes<br />

20 21 22<br />

<strong>del</strong> trabajo;<br />

c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral; 23<br />

d) La supervigilancia <strong>del</strong> funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de<br />

acuerdo con las normas que los rigen, y<br />

6<br />

El artículo 64 de la Ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración <strong>del</strong> Estado, prescribe que éstas estarán<br />

sujetas a la fiscalización de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (V. Boletín Oficial N° 208, mayo 2006, p. 58).<br />

7<br />

El artículo 19 <strong>del</strong> D.L. N° 3.500, de 1980, estableció que corresponderá a los Inspectores <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> la fiscalización <strong>del</strong> cumplimiento de la obligación de los<br />

empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores.<br />

8<br />

El inciso final <strong>del</strong> artículo 30 de la Ley N° 18.933 (actual artículo 185 <strong>del</strong> D.F.L. N° 25, de 2005, <strong>del</strong> M. de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y<br />

sistematizado <strong>del</strong> Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469), establece que corresponde a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> la fiscalización<br />

<strong>del</strong> cumplimiento por los empleadores de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se<br />

hubieren afiliado a ellas.<br />

9<br />

El inciso final <strong>del</strong> artículo 10 de la Ley N° 19.728, establece que corresponde a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> la fiscalización <strong>del</strong> cumplimiento por los empleadores<br />

de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en la Sociedad administradora de Fondos de Cesantía.<br />

10<br />

El artículo 76 de la Ley N° 18.482, prescribe que corresponderá a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> la competencia exclusiva para controlar, además de las funciones<br />

que le son propias, el cumplimiento de la legislación previsional respecto de los imponentes de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y <strong>del</strong> ex<br />

Servicio de Seguro Social, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Superintendencia de Seguridad Social.<br />

11<br />

El Dictamen N° 1.539/017, de 28.03.12, concluye: 1) Los trabajadores extranjeros se encuentran obligados a efectuar cotizaciones por concepto de seguro<br />

de cesantía, independientemente de que respecto de ellos, opere o no, la exención de efectuar cotizaciones previsionales por concepto de enfermedad,<br />

vejez, invalidez y muerte, establecida en la Ley N° 18.156. 2) Compete a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> fiscalizar y sancionar al empleador que no efectuó las<br />

cotizaciones previsionales de aquellos trabajadores extranjeros que no cuentan con una visa que les permita trabajar.<br />

12<br />

El artículo 28 <strong>del</strong> D.S. N° 54, de 1969, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que reglamenta la constitución y funcionamiento de los Comités<br />

Paritarios de Higiene y Seguridad, establece que corresponderá a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> el control <strong>del</strong> cumplimiento de sus normas, sin perjuicio de las<br />

atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos de Salud.<br />

13<br />

El artículo 18 de la Ley N° 19.518, que fija el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, establece que será competencia de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> fiscalizar<br />

el cumplimiento de la normativa sobre constitución de los Comités Bipartitos de Capacitación. El decreto N° 98, de 1997, <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, aprobó el Reglamento<br />

General de la Ley N° 19.518, que fijó el Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo. Los dictámenes N° s. 5.694/375, de 18.11.98, y el 1/1, de 04.01.99, responden<br />

diversas consultas relativas a la Ley N° 19.518. La Orden de Servicio N° 10, de 1998 <strong>del</strong> Depto. Relaciones Laborales, imparte instrucciones para efectos<br />

de una adecuada aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 75 y 94 de la Ley N° 19.518 y Art. 52, <strong>del</strong> reglamento N° 98,<br />

de 31.10.97, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social (Boletín Oficial N° 116, septiembre 1998, p. 151).<br />

El artículo 66 de la Ley N° 19.518, establece que sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en virtud de las normas que<br />

la rigen, ésta deberá dar cuenta de inmediato al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) respecto de toda irregularidad que observe en la<br />

ejecución de los planes de aprendizaje de los trabajadores.<br />

14<br />

Los artículos 50 y 57 <strong>del</strong> D.S. N° 3, de 1984, de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas, establecen la obligatoriedad de los<br />

Servicios de Salud e ISAPRES de informar las irregularidades que detecten a la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, para la aplicación de las sanciones que procedan.<br />

15<br />

La Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> se encuentra facultada no tan sólo para ordenar la creación y mantención de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en toda<br />

empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sino que también, a contar de la vigencia de la Ley N° 19.481, para sancionar la<br />

inexistencia de aquéllos (Dictamen N° 2.926/137, de 02.08.01).<br />

16<br />

El artículo 11 <strong>del</strong> D.S. N° 681, de 1964, <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, relativo a trabajos pesados, dispone que los Inspectores <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

deben comprobar la veracidad de los hechos declarados por asegurados que tramiten solicitud de rebaja de edad al ex Servicio de Seguro Social, cuando<br />

no les fuere posible obtener, una certificación patronal en la que se indique el período durante el cual se efectuaron trabajos pesados. Las circulares N°s.<br />

17, de 1987; y 37, de 1988; 129 y 161, de 1995, instruyen al personal <strong>del</strong> Servicio sobre estas materias.<br />

17<br />

El artículo 13 <strong>del</strong> Decreto N° 285, 6.12.68 (D.O.: 26.02.69), <strong>del</strong> Ministerio <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y Previsión Social, que establece el Estatuto Orgánico de Mutualidades<br />

de Empleadores, dispone la obligación <strong>del</strong> Servicio de certificar la cantidad de trabajadores existentes en las empresas afiliadas a las mutualidades de<br />

empleadores, al último día <strong>del</strong> mes calendario inmediatamente anterior al que se fije la votación. La circular Nº 21, 27.03.14, imparte instrucciones a las<br />

Inspecciones <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> sobre esta normativa.<br />

18<br />

El artículo 2° de la Ley N° 16.395, de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, modificado por el artículo 1° N° 2) de la<br />

Ley N° 20.691 (D.O.: 14.10.13), dispone, entre otros, que la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> debe proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia,<br />

la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deba poseer de acuerdo a sus atribuciones legales, para los efectos de que la<br />

Superintendencia de Seguridad Social, pueda administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el <strong>Trabajo</strong>.<br />

19<br />

El artículo 26 <strong>del</strong> Decreto N° 3, 30.01.15, de Previsión Social, señala que la fiscalización <strong>del</strong> reglamento para la aplicación <strong>del</strong> artículo 2° de la Ley Nº 20.773<br />

sobre la Integración, Constitución y Funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad de Faena Portuaria, corresponderá a la Dirección <strong>del</strong><br />

<strong>Trabajo</strong>, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otros organismos con competencia en materias de seguridad y salud en el trabajo.<br />

20<br />

Las facultades de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> se extienden a la fiscalización e interpretación de la legislación laboral vigente y no, a la dilucidación de cuestiones<br />

de hecho que suscitan controversia entre partes y que, por tanto, precisan de un pronunciamiento jurisdiccional, en materia laboral (Dictamen N°<br />

4.078/236, de 14.07.97).<br />

21<br />

La reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha dejado establecido que para fiscalizar la legislación laboral es imprescindible<br />

interpretar ésta y, en determinadas circunstancias, calificar situaciones de hecho, pues de modo contrario el Servicio abandonaría potestades que constitucional<br />

y legalmente se encuentra en el deber de ejercer. En este sentido, la jurisprudencia administrativa ha destacado el hecho que las sentencias de los<br />

tribunales sólo obligan a las partes contendientes (artículo 3° <strong>del</strong> <strong>Código</strong> Civil), y que en todo caso, los actos administrativos <strong>del</strong> Servicio que interpreten<br />

una norma o califiquen un hecho, siempre se encuentran sujetos al sistema de revisión judicial que contempla nuestro ordenamiento jurídico, destinado<br />

a garantizar protección ante una eventual arbitrariedad. Los Dictámenes N°s. 4.423/185, de 7.08.96 y 7.218/365, de 25.11.97, entre otros, sustentan esta<br />

doctrina (Dictamen N° 3.283/186, de 1999, Boletín Oficial N° 127, agosto de 1999, p. 122).<br />

22<br />

La labor interpretativa de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> no puede ejercerse atendiendo situaciones o intereses circunstanciales, todavía más si hay texto legal<br />

expreso que resuelve la materia, en cuyo caso sólo queda la vía de la modificación legislativa, por los órganos constitucionalmente competentes (Dictamen<br />

N° 4.324/311, de 17.10.00).<br />

23<br />

Desde 1988, la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> publica un Boletín Oficial que es una publicación de carácter técnico a través <strong>del</strong> cual el Servicio cumple una de las<br />

misiones fundamentales que la ley le encomienda, cual es; la difusión de la normativa laboral. En cada edición se reproducen dictámenes <strong>del</strong> Servicio y<br />

normativa con el objeto de difundir y aplicar, en forma coherente y uniforme, los criterios establecidos sobre la correcta aplicación de las normas laborales.<br />

En consecuencia, es un instrumento para el perfeccionamiento <strong>del</strong> personal de la Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y asimismo, de consulta para profesionales, técnicos<br />

y usuarios <strong>del</strong> Servicio.<br />

261<br />

Dirección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>

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