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USAID |FACILITANDOCOMERCIOSi todos los que efectuaron un aporte creativo a la obra audiovisual (coautores) debieran ponerse de acuerdopara controlar su explotación resultaría imposible, razón por la cual la norma (Decreto Legislativo Nº 822) haregulado de manera especial esta categoría en el Título VI, Capítulo I, habiéndola excluido expresamente lomismo que al software respecto de la aplicación del artículo 16º y de algunos artículos sobre la transmisiónde los derechos.El artículo 66º del Decreto Legislativo N° 822 establece una presunción, la misma que supone que a falta deacuerdo entre los coautores y el productor audiovisual, se entiende que los coautores de la obra audiovisual hancedido en forma ilimitada y exclusiva los derechos de explotación (por ejemplo, el derecho de reproducción,comunicación pública, distribución, puesta a disposición) facultando incluso al productor a ejercitar el derechomoral de divulgación.En virtud de lo anteriormente señalado, debemos concluir que la asignación de una titularidad derivada sobreuna obra o fijación audiovisual creada en virtud de un contrato de locación de servicios o contrato de trabajo,debe en principio ser producto de un acuerdo entre las partes (convencional) y sólo ante una falta de acuerdo ouna omisión a este respecto o a los alcances del mismo, opera la presunción antes explicada.Si una entidad pública tiene la necesidad de encargar la creación de una obra audiovisual, tal como un videoinstitucional, es necesario en principio que se determine el destino de explotación de la obra para que en elcontrato se establezca de forma expresa la cesión de los derechos patrimoniales necesarios para dichos fines. Sien el momento en el que se encarga la creación de la obra audiovisual no se tiene aun claramente establecidadicha forma de explotación o usos, es mejor no efectuar ningún tipo de pacto al respecto, ello con el propósitoque pueda operar la presunción antes mencionada.Ahora en este punto resulta necesario determinar, al igual que en el caso del software, quién es productor dela obra audiovisual porque muchas veces se confunde a este con el realizador, productor ejecutivo, entre otros.Para ser considerado productor de la obra audiovisual, es necesario que dicha persona (institución pública) acreditehaber cumplido necesariamente las tres condiciones, es decir, haber tenido la iniciativa, la coordinación y responsabilidaden la creación de la obra, ello de conformidad con el artículo 2º numeral 32 del Decreto Legislativo Nº 822.IniciativaEs claro que la iniciativa en la creación de la obra o fijación audiovisual en el marco de un contrato de obra porencargo o un contrato de trabajo, corresponde al comitente o al empleador, quien encarga la elaboración de laobra o fijación audiovisual de acuerdo con unas directrices, en un modo y plazo determinado. No es necesarioque el encargo especifique de manera detallada la forma de elaboración de la obra o las características que elladeba tener en específico.CoordinaciónLa coordinación a la que alude el numeral 32 del artículo 2º, se encuentra referida no a la simple labor deinspección en la ejecución de la obra sino a que el comitente o empleador haya tenido una participación decisivaen su realización a través de determinada persona, intervención que puede darse tanto directamente si es unapersona natural, por parte de un empleado o de una persona contratada para que ejecute esta labor.En la creación de las obras audiovisuales y en la actividad artística en general, sea cinematográfica, televisiva,teatral, musical, etc.; es común que el “productor” designe a una persona natural como la responsable decoordinar y administrar los recursos humanos y logísticos utilizados, tarea que es diferente a la del director, quien64 | CAPÍTULO VI

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