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Decreto Supremo N° 040-2008-EM - osinergmin

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Para acceder al registro del OSINERGMIN, a los Instaladores Internos que efectúen proyectospara Consumidores menores a 300 m3/mes se les podrá exigir que cuenten con una Póliza deSeguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hasta por un monto de una (1) UIT Para elcaso de los Instaladores Internos, que efectúen proyectos para Consumidores mayores a 300m3/mes, se les exigirá una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual hastapor un monto de veinte (20) UIT. Las Pólizas de Seguro deberán encontrarse vigentes y serexpedidas por una Compañía de Seguros establecida legalmente en el país de acuerdo con lasnormas correspondientes.Cuando por una deficiente o defectuosa Instalación Interna se afecte a éstas, a bienes muebleso al inmueble en el que se encuentren, la responsabilidad por los daños será asumida por elInstalador Interno por un período de tres (3) años, salvo que el Consumidor u otro Instaladorefectúe alguna modificación en dichas instalaciones.Artículo 72.- La medición se regirá por los siguientes principios:a) El equipo de medición debe ser instalado por el Concesionario en lugar accesible para sucontrol. Deberá ser precintado por el Concesionario al momento de su instalación y en cadaoportunidad en que efectúe intervenciones en el mismo. (*)(*) Literal modificado por el Artículo 27 del <strong>Decreto</strong> <strong>Supremo</strong> Nº 063-2005-<strong>EM</strong>, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:a) El equipo de medición deberá ser instalado en lugar accesible para su control. Deberá serprecintado por el Concesionario luego de su instalación y en cada oportunidad en que seefectúe intervenciones en éste. Si la instalación es efectuada por un Instalador deberácomunicarse de este hecho al Concesionario, a fin que éste pueda precintar el medidor.b) La unidad de volumen a los efectos de la medición será de un Metro Cúbico Estándar.c) El Concesionario, previa notificación obligatoria, tiene el derecho a acceder razonablementea la Acometida e Instalaciones Internas y a todos los bienes suministrados por el Concesionarioen oportunidades justificadas, a fin de inspeccionar las instalaciones del Consumidorinherentes a la prestación del servicio, lectura de medidores o inspección, verificación oseparación de sus instalaciones relacionada con el Suministro o para el retiro de lasinstalaciones. Los costos de dichas actividades serán de cuenta y cargo del Concesionario,salvo que las mismas hayan sido ocasionadas por actos u omisiones del Consumidor.d) Las intervenciones que realice el Concesionario en el equipo de medición deberán serpuestas en conocimiento del Consumidor, con una anticipación de un (1) día, medianteconstancia escrita, salvo que se trate de casos de consumo no autorizado en los que serásuficiente la presencia de representantes de OSINERG para intervenir sin notificación escritaprevia. En este último caso el Consumidor será notificado al momento de la intervención y deno encontrarse presente, el representante de OSINERG dejará constancia de ello y autorizarála intervención.e) El equipo de medición no puede ser removido ni alterado por el Consumidor ni por elConcesionario. El Concesionario sólo podrá removerlo o alterarlo por razones demantenimiento o reemplazo y en otros casos que expresamente le autorice OSINERG.f) Cuando el equipo de medición sufra deterioros debido a defectos en las InstalacionesInternas del Consumidor o por hechos de terceros ajenos al Concesionario, el Consumidordeberá abonar el reemplazo o reparación del equipo de medición dañado y reparar susInstalaciones Internas. En este caso el Concesionario queda facultado a suspender el servicio ya restituirlo sólo una vez superadas satisfactoriamente las anomalías, y efectuados los pagos ycumplidos los requisitos correspondientes. (*)(*) Literal modificado por el Artículo 27 del <strong>Decreto</strong> <strong>Supremo</strong> Nº 063-2005-<strong>EM</strong>, publicado el 28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:

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