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Decreto Supremo N° 040-2008-EM - osinergmin

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f) Cuando el equipo de medición, para el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumosea inferior o igual a 300 m3/mes, sufra deterioros debido a defectos en las InstalacionesInternas del Consumidor, por hechos propios o de terceros ajenos al Concesionario, ésteprocederá a efectuar el reemplazo o reparación del equipo de medición a costo delConsumidor; asimismo, dicho Consumidor deberá efectuar las reparación de sus InstalacionesInternas. En similar supuesto, para el caso de los Consumidores Regulados cuyo consumo seasuperior a 300 m3/mes, éstos deberán reemplazar o reparar el equipo de medición a su costo yreparar sus Instalaciones Internas. En este último caso, las reparaciones se efectuarán sobre labase de un proyecto que debe ser aprobado por el Concesionario.En estos casos, el Concesionario deberá suspender el servicio mientras los desperfectos nosean reparados y restituir el mismo una vez superadas satisfactoriamente las anomalías ycumplidos los pagos correspondientes al Concesionario, de ser el caso.g) Si el desperfecto del equipo de medición se debiera a problemas derivados del Sistema deDistribución, la reparación o reposición correrá por cuenta del Concesionario.h) Para fines de verificación, el Consumidor, a su costo, podrá requerir al Concesionario lainformación detallada de sus consumos siempre que resulte técnicamente viable. (*)(*) Literal incluido por el Artículo 27 del <strong>Decreto</strong> <strong>Supremo</strong> Nº 063-2005-<strong>EM</strong>, publicado el 28-12-2005.Artículo 73.- El Consumidor podrá solicitar al Concesionario la contrastación de los equipos demedición del Suministro, la cual se regirá por la respectiva norma técnica de contrastación.Si los resultados de la contrastación demuestran que el equipo opera dentro del margen deprecisión, el Consumidor asumirá todos los costos que demande efectuar la contrastación.Si el equipo no funcionara dentro del margen de precisión, el Concesionario procederá areemplazar el equipo y recalcular y refacturar el Suministro. En estos casos los costos de lacontrastación serán asumidos por el Concesionario.En ambos casos la refacturación de los consumos se efectuará según lo establecido en elArtículo 77.Concordancias:D.S. Nº <strong>040</strong>-<strong>2008</strong>-<strong>EM</strong>: Art. 77ºArtículo 74.- El Concesionario no garantizará el servicio al Consumidor por consumos mayoresa la capacidad contratada, pudiendo suspender el servicio de considerarlo necesario.Artículo 75.- El Concesionario deberá efectuar el corte inmediato del servicio sin necesidad deaviso previo al Consumidor ni intervención de las autoridades competentes en los siguientescasos:a) Cuando estén pendientes de pago facturas o cuotas de dos (2) meses, debidamentenotificadas, derivadas de la prestación del servicio de Distribución, con los respectivosintereses y moras;b) Cuando se consuma Gas Natural sin contar con la previa autorización del Concesionario ocuando se vulnere las condiciones de Suministro; y,c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfectode las instalaciones involucradas, estando ellas bajo la administración de la empresa o seanellas de propiedad del Consumidor. Esta acción debe ser puesta en conocimiento de OSINERGde forma inmediata.El Concesionario deberá enviar la respectiva notificación de cobranza al Consumidor que seencuentre con el Suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demásConsumidores, quedando facultado a cobrar un cargo mínimo mensual.

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