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Decreto Supremo N° 040-2008-EM - osinergmin

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2.2 Área de Concesión: La superficie geográfica delimitada y descrita en el Contrato, dentrode la cual el Concesionario presta el servicio de Distribución. Esta Área de Concesiónpodrá ser modificada de acuerdo al Artículo 7.2.3 Bienes de la Concesión: El Sistema de Distribución y los derechos, que sonindispensables para prestar el servicio de Distribución, y que serán transferidos odevueltos, según sea el caso, por el Concesionario al Estado a la terminación de laConcesión, y que, a su vez, serán entregados en Concesión por el Estado al nuevoConcesionario.2.4 Comercializador: Persona natural o jurídica que compra y vende Gas Natural o capacidadde Transporte o Distribución, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario niTransportista.2.5 Concesión: Derecho que otorga el Estado, a una persona jurídica, para prestar el serviciode Distribución en un Área de Concesión, incluyendo el derecho de utilizar los Bienes de laConcesión para la prestación de dicho servicio.2.6 Concesionario: Persona jurídica nacional o extranjera, establecida en el Perú conforme alas leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión.2.7 Consumidor: Persona natural o jurídica ubicado dentro del Área de Concesión queadquiere Gas Natural. Incluye los conceptos de Consumidor Regulado e Independiente yexcluye al Comercializador.2.8 Consumidor Regulado: Consumidor que adquiere Gas Natural por un volumen igual omenor a treinta mil Metros Cúbicos Estándar por día (30 000 m3/día).2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiriere Gas Natural, directamente delProductor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a lostreinta mil metros cúbicos estándar por día (30 000 m3/día). (*)(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del <strong>Decreto</strong> <strong>Supremo</strong> Nº 003-2003-<strong>EM</strong>, publicado el29-01-2003, cuyo texto es el siguiente:2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente delProductor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a lostreinta mil metros cúbicos estándar por día (30 000 m3/día) y por un plazo contractual nomenor a seis (6) meses. (*)(*) Numeral modificado por el Artículo 14 del <strong>Decreto</strong> <strong>Supremo</strong> Nº 063-2005-<strong>EM</strong>, publicado el28-12-2005, cuyo texto es el siguiente:2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente delProductor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a lostreinta mil metros cúbicos estándar por día (30 000 m3/día) y por un plazo contractual nomenor a seis (6) meses.Para mantener la condición de Consumidor Independiente, se efectuará una estimacióndel consumo para los primeros seis (6) meses contratados. Si transcurrido el mencionadoplazo, el consumo real hubiera sido menor al mínimo requerido según este Reglamento,se perderá la condición de Consumidor Independiente, resolviéndose los contratos quecorrespondan. A partir de este momento, el Consumidor pasará a ser un ConsumidorRegulado debiendo para ello, suscribir el respectivo Contrato de Suministro.2.10 Contrato: Contrato de Concesión celebrado por la DGH y el Concesionario por el cual seestablecen los derechos y obligaciones de las partes para la prestación del servicio deDistribución.

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