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66 � abril-mayo de 2006<br />
de las pertinentes normas.<br />
Desde el día 3 de octubre de 1998 rige el<br />
actual texto del artículo 30 por obra de la<br />
Ley 25.013 que sustituyó ese contenido<br />
por el siguiente:<br />
“Artículo 30 – Subcontratación y delegación.<br />
Solidaridad. Quienes cedan total o<br />
parcialmente a otros el establecimiento o<br />
explotación habilitado a su nombre, o contraten<br />
o subcontraten, cualquiera sea el<br />
acto que le dé origen, trabajos o servicios<br />
correspondientes a la actividad normal y<br />
específica propia del establecimiento, dentro<br />
o fuera de su ámbito, deberán exigir a<br />
sus contratistas o subcontratistas el adecuado<br />
cumplimiento de las normas relativas<br />
al trabajo y a los organismos de seguridad<br />
social.”<br />
Agrega: “Los cedentes, contratistas o subcontratistas<br />
deberán exigir además a sus<br />
cesionarios o subcontratistas el número del<br />
Código Único de Identificación Laboral de<br />
cada uno de los trabajadores que presten<br />
servicios y la constancia de pago de las<br />
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes<br />
de pago mensuales al sistema<br />
de seguridad social, cuenta corriente bancaria<br />
de la cual sea titular y una cobertura<br />
por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad<br />
del principal de ejercer el control sobre<br />
el cumplimiento de las obligaciones que<br />
tiene los cesionarios o subcontratistas respecto<br />
de cada uno de los trabajadores que<br />
presten servicios, no podrá delegarse en<br />
terceros y deberá ser exhibido cada uno de<br />
los comprobantes o constancias a pedido<br />
del trabajador y/o de la autoridad administrativa”.<br />
Finalmente dice esta modificación: “El incumplimiento<br />
de alguno de los requisitos<br />
hará responsable solidariamente al principal<br />
por las obligaciones de los cesionarios,<br />
contratistas o subcontratistas respecto del<br />
personal que ocuparen en la prestación de<br />
dichos trabajos o servicios y que fueren<br />
emergentes de la relación laboral incluyendo<br />
su extinción y de las obligaciones de la<br />
seguridad social. Las disposiciones insertas<br />
en este artículo resultan aplicables al régimen<br />
de solidaridad específico previsto en el<br />
artículo 32 de la ley 22.250”.<br />
Como se puede advertir, la reforma agrega<br />
datos precisos que deben requerirse a los<br />
contratistas como complemento de la exigencia<br />
que el principal debe exigir en cuanto<br />
al adecuado cumplimiento de las normas<br />
relativas al trabajo y organismos de la<br />
seguridad social.<br />
Introduce una variante importante: es el<br />
incumplimiento de alguno de los requisitos<br />
del artículo lo que hará responsable solidariamente<br />
al principal por las obligaciones<br />
de los cesionarios.<br />
Esta reforma contiene además otra novedad.<br />
La solidaridad respecto del personal<br />
que ocuparen en la prestación de tales<br />
trabajos o servicios alcanzará a las obligaciones<br />
emergentes de la relación laboral<br />
incluyendo su extinción y a las obligaciones<br />
de la seguridad social, dejando así<br />
de referirse a los contratos entre el principal<br />
y el contratista, razón por la cual podría<br />
llegar a interpretarse que las obligaciones<br />
solidarias pueden extenderse a cuestiones<br />
que exceden las posibilidades de control<br />
del principal y que están relacionadas con<br />
aspectos extraños al vínculo entre el principal<br />
y el contratista (despidos con justa<br />
causa; eximición de tutela; maternidad y<br />
otras).<br />
Una razonable interpretación del Plenario<br />
“Ramírez” al que me estoy refiriendo en el<br />
primer párrafo de esta nota sería admitir la<br />
acción del trabajador contra quien considerase<br />
su deudor solidario, sin trabar la litis<br />
con su empleador directo, en tanto no se<br />
afectasen las garantías constitucionales<br />
concernientes a la defensa en juicio, al<br />
debido proceso y a la exigencia de la<br />
legalidad, aspecto este último que obliga a<br />
ceñirse restrictivamente al texto de la actual<br />
artículo 30 de la LCT.<br />
Como lo ha reconocido la Corte Suprema<br />
de Justicia en diversos fallos, entre otros<br />
“Rodríguez c. Embotelladora” (fallos<br />
316:713) en abril de 1993, las gravísimas<br />
consecuencias que derivan de la extensión<br />
de responsabilidad patrimonial a terceros<br />
ajenos, en principio, a la relación sustancial,<br />
requiere la comprobación rigurosa de<br />
los presupuestos fácticos contemplados en<br />
el artículo 30 LCT.<br />
En conclusión, el progreso derivado de<br />
las nuevas formas de trabajo y de la<br />
organización de las empresas con base<br />
en la complementación, colaboración y<br />
segmentación en unidades técnicas independientes<br />
lícitas, no debería ser desalentado<br />
con interpretaciones de la jurisprudencia<br />
que pudieran resultar contrarias<br />
a una realidad encuadrada en el<br />
marco legal específico. Si así ocurriese<br />
resultarían contraproducentes para las necesidades<br />
de inversiones genuinas que generen<br />
y mantengan puestos de trabajo,<br />
máxime cuando como en el texto expreso<br />
del actual artículo 30 LCT caben soluciones<br />
apropiadas y conducentes.