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Talento - Diseño Gráfico Ribeiro

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66 � abril-mayo de 2006<br />

de las pertinentes normas.<br />

Desde el día 3 de octubre de 1998 rige el<br />

actual texto del artículo 30 por obra de la<br />

Ley 25.013 que sustituyó ese contenido<br />

por el siguiente:<br />

“Artículo 30 – Subcontratación y delegación.<br />

Solidaridad. Quienes cedan total o<br />

parcialmente a otros el establecimiento o<br />

explotación habilitado a su nombre, o contraten<br />

o subcontraten, cualquiera sea el<br />

acto que le dé origen, trabajos o servicios<br />

correspondientes a la actividad normal y<br />

específica propia del establecimiento, dentro<br />

o fuera de su ámbito, deberán exigir a<br />

sus contratistas o subcontratistas el adecuado<br />

cumplimiento de las normas relativas<br />

al trabajo y a los organismos de seguridad<br />

social.”<br />

Agrega: “Los cedentes, contratistas o subcontratistas<br />

deberán exigir además a sus<br />

cesionarios o subcontratistas el número del<br />

Código Único de Identificación Laboral de<br />

cada uno de los trabajadores que presten<br />

servicios y la constancia de pago de las<br />

remuneraciones, copia firmada de los comprobantes<br />

de pago mensuales al sistema<br />

de seguridad social, cuenta corriente bancaria<br />

de la cual sea titular y una cobertura<br />

por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad<br />

del principal de ejercer el control sobre<br />

el cumplimiento de las obligaciones que<br />

tiene los cesionarios o subcontratistas respecto<br />

de cada uno de los trabajadores que<br />

presten servicios, no podrá delegarse en<br />

terceros y deberá ser exhibido cada uno de<br />

los comprobantes o constancias a pedido<br />

del trabajador y/o de la autoridad administrativa”.<br />

Finalmente dice esta modificación: “El incumplimiento<br />

de alguno de los requisitos<br />

hará responsable solidariamente al principal<br />

por las obligaciones de los cesionarios,<br />

contratistas o subcontratistas respecto del<br />

personal que ocuparen en la prestación de<br />

dichos trabajos o servicios y que fueren<br />

emergentes de la relación laboral incluyendo<br />

su extinción y de las obligaciones de la<br />

seguridad social. Las disposiciones insertas<br />

en este artículo resultan aplicables al régimen<br />

de solidaridad específico previsto en el<br />

artículo 32 de la ley 22.250”.<br />

Como se puede advertir, la reforma agrega<br />

datos precisos que deben requerirse a los<br />

contratistas como complemento de la exigencia<br />

que el principal debe exigir en cuanto<br />

al adecuado cumplimiento de las normas<br />

relativas al trabajo y organismos de la<br />

seguridad social.<br />

Introduce una variante importante: es el<br />

incumplimiento de alguno de los requisitos<br />

del artículo lo que hará responsable solidariamente<br />

al principal por las obligaciones<br />

de los cesionarios.<br />

Esta reforma contiene además otra novedad.<br />

La solidaridad respecto del personal<br />

que ocuparen en la prestación de tales<br />

trabajos o servicios alcanzará a las obligaciones<br />

emergentes de la relación laboral<br />

incluyendo su extinción y a las obligaciones<br />

de la seguridad social, dejando así<br />

de referirse a los contratos entre el principal<br />

y el contratista, razón por la cual podría<br />

llegar a interpretarse que las obligaciones<br />

solidarias pueden extenderse a cuestiones<br />

que exceden las posibilidades de control<br />

del principal y que están relacionadas con<br />

aspectos extraños al vínculo entre el principal<br />

y el contratista (despidos con justa<br />

causa; eximición de tutela; maternidad y<br />

otras).<br />

Una razonable interpretación del Plenario<br />

“Ramírez” al que me estoy refiriendo en el<br />

primer párrafo de esta nota sería admitir la<br />

acción del trabajador contra quien considerase<br />

su deudor solidario, sin trabar la litis<br />

con su empleador directo, en tanto no se<br />

afectasen las garantías constitucionales<br />

concernientes a la defensa en juicio, al<br />

debido proceso y a la exigencia de la<br />

legalidad, aspecto este último que obliga a<br />

ceñirse restrictivamente al texto de la actual<br />

artículo 30 de la LCT.<br />

Como lo ha reconocido la Corte Suprema<br />

de Justicia en diversos fallos, entre otros<br />

“Rodríguez c. Embotelladora” (fallos<br />

316:713) en abril de 1993, las gravísimas<br />

consecuencias que derivan de la extensión<br />

de responsabilidad patrimonial a terceros<br />

ajenos, en principio, a la relación sustancial,<br />

requiere la comprobación rigurosa de<br />

los presupuestos fácticos contemplados en<br />

el artículo 30 LCT.<br />

En conclusión, el progreso derivado de<br />

las nuevas formas de trabajo y de la<br />

organización de las empresas con base<br />

en la complementación, colaboración y<br />

segmentación en unidades técnicas independientes<br />

lícitas, no debería ser desalentado<br />

con interpretaciones de la jurisprudencia<br />

que pudieran resultar contrarias<br />

a una realidad encuadrada en el<br />

marco legal específico. Si así ocurriese<br />

resultarían contraproducentes para las necesidades<br />

de inversiones genuinas que generen<br />

y mantengan puestos de trabajo,<br />

máxime cuando como en el texto expreso<br />

del actual artículo 30 LCT caben soluciones<br />

apropiadas y conducentes.

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