Manual Template - ECHA - Europa
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Documento de orientación sobre el registro<br />
Versión 2.0 Mayo de 2012<br />
prepararán y suministrarán fichas de datos de seguridad (SDS) de sustancias y mezclas<br />
conforme a los requisitos del artículo 31 y del anexo II a los usuarios intermedios y a<br />
los distribuidores;<br />
recomendarán MGR apropiadas en la SDS;<br />
comunicarán los EE elaborados en la VSQ a modo de anexos a la SDS (cantidades<br />
≥ 10 toneladas anuales por fabricante);<br />
prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS de<br />
acuerdo con el artículo 32 a los usuarios intermedios y a los distribuidores;<br />
responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />
resultado del proceso de evaluación;<br />
cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />
sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />
solicitarán autorización para los usos de sustancias enumerados en el anexo XIV;<br />
(3) Los importadores de sustancias y mezclas en cantidades anuales iguales o<br />
superiores a 1 tonelada:<br />
prerregistrarán sus sustancias en la <strong>ECHA</strong> si desean que se incluyan en la fase<br />
transitoria;<br />
en caso de que no se trate de una sustancia en fase transitoria, solicitarán información<br />
a la <strong>ECHA</strong> para averiguar si ya se ha presentado una solicitud de registro de la misma<br />
sustancia;<br />
recabarán y pondrán en común la información existente sobre las propiedades y<br />
condiciones de uso de las sustancias. Además, generarán y propondrán la generación<br />
de nueva información al respecto;<br />
prepararán un expediente técnico (obsérvese que existen disposiciones especiales para<br />
las sustancias intermedias);<br />
elaborarán la VSQ y el ISQ, incluidos escenarios de exposición y caracterización del<br />
riesgo (de cada sustancia en cantidades ≥ 10 toneladas anuales por fabricante, que<br />
cumpla los criterios de alguna de las clases o categorías de peligro establecidas en el<br />
artículo 14, apartado 4 o que se haya determinado que se trata de una PBT o mPmB);<br />
aplicarán MGR adecuadas en relación con el uso propio;<br />
presentarán registros de sustancias, como tales o en forma de mezclas (cantidades<br />
≥ 1 tonelada anual por importador) salvo que se aplique una exención;<br />
mantendrán actualizada la información presentada en el registro y presentar<br />
actualizaciones a la <strong>ECHA</strong>;<br />
prepararán y suministrarán fichas de datos de seguridad (SDS) de sustancias y mezclas<br />
conforme a los requisitos del artículo 31 y del anexo II a los usuarios intermedios y a<br />
los distribuidores;<br />
recomendarán MGR apropiadas en la SDS;<br />
comunicarán los EE elaborados en la VSQ a modo de anexos de la SDS (cantidades<br />
≥ 10 toneladas anuales por importador);<br />
prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS de<br />
acuerdo con el artículo 32 a los usuarios intermedios y a los distribuidores;<br />
responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />
resultado del proceso de evaluación;<br />
cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />
sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />
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