Manual Template - ECHA - Europa
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Documento de orientación sobre el registro<br />
Versión 2.0 Mayo 2012 87<br />
6 OTRAS OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE<br />
REGISTRO<br />
6.1 Obligación de comunicación de los solicitantes de registro<br />
Con vistas a preparar el expediente de registro, es importante que el solicitante de registro se<br />
comunique con sus usuarios intermedios. En particular, necesitará información sobre los usos y<br />
las medidas de gestión de riesgos que estos han puesto ya en práctica. Podrían utilizarse<br />
escenarios de exposición (EE) provisionales para establecer la comunicación con los usuarios<br />
intermedios con el fin de perfeccionar el EE.<br />
6.1.1 Entrega de una ficha de datos de seguridad (SDS) a los clientes<br />
Si el proveedor suministra una sustancia o una mezcla, deberá entregar una SDS conforme al<br />
anexo II de REACH a todos los usuarios intermedios y distribuidores a los que suministra dicha<br />
sustancia a partir del 1 de junio de 2007 tan pronto como la sustancia (como tal o contenida<br />
en la mezcla) pueda clasificarse dentro de una de las siguientes categorías:<br />
la sustancia reúne los criterios para ser clasificada como peligrosa en virtud del<br />
Reglamento CLP o la mezcla en la que está contenida la sustancia es clasificada como<br />
peligrosa en virtud de la Directiva 1999/45/CE;<br />
se trata de una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o muy persistente y<br />
muy bioacumulable (mPmB) de conformidad con el anexo XIII del Reglamento REACH;<br />
se trata de una sustancia incluida en la lista de sustancias candidatas 15 que podrían<br />
estar sujetas a autorización.<br />
Asimismo, todo cliente podría solicitar al proveedor de una sustancia en cualquier momento<br />
que le entregue una SDS de cualquier mezcla que no reúna los criterios para ser clasificada<br />
como peligrosa, pero que contenga:<br />
≥ 1 % (en peso) para las mezclas no gaseosas (o ≥ 0,2 % en volumen, para las<br />
mezclas gaseosas) de una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio<br />
ambiente; o bien<br />
para las mezclas no gaseosas, ≥ 0,1 % (en peso) de una sustancia PBT o mPmB de<br />
conformidad con el anexo XIII, o que se haya incluido en la lista de sustancias<br />
candidatas a la autorización; o bien<br />
una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de<br />
trabajo.<br />
Por lo tanto, resulta altamente recomendable que todos los proveedores elaboren una SDS<br />
para estas mezclas.<br />
Si se suministra una sustancia como tal, debe elaborarse una SDS de la sustancia en sí misma.<br />
Si se suministra una sustancia contenida en una mezcla, debe elaborarse una SDS de la<br />
mezcla.<br />
No es obligatorio facilitar una SDS cuando las sustancias clasificadas como peligrosas en virtud<br />
del Reglamento CLP o las mezclas clasificadas como peligrosas en virtud de la Directiva<br />
1999/45/CE, que se ofrezcan o vendan al público general, vayan acompañadas de información<br />
15 Las sustancias pueden identificarse como sustancias extremadamente preocupantes (SEP) conforme al artículo 59 del<br />
Reglamento REACH en virtud de una propuesta elaborada por un Estado miembro o de una propuesta elaborada por la<br />
<strong>ECHA</strong> a petición de la Comisión. La <strong>ECHA</strong> incluye estas sustancias en la denominada «lista de sustancias candidatas» a<br />
incluirse en la lista de autorización (anexo XIV del Reglamento REACH) tras adoptarse un acuerdo del Comité de los<br />
Estados miembros de la <strong>ECHA</strong> por unanimidad o una Decisión de la Comisión si no se alcanza el acuerdo unánime.