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42<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

identificadas para fines de evaluación ya que sus productores deseaban asegurar la<br />

inclusión de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.<br />

Reglamento (CE) nº 1490/2002: este reglamento incluye una lista de 161 sustancias<br />

activas adicionales que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y que fueron<br />

identificadas para fines de evaluación ya que sus productores deseaban asegurar la<br />

inclusión de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.<br />

Decisión 2003/565/CE: esta decisión incluye una lista de sustancias activas adicionales<br />

que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y para los cuales se prorrogó el<br />

período de evaluación.<br />

Decisiones de la Comisión sobre la integridad del expediente presentado de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3 de la Directiva 91/414/CEE: este tipo de<br />

decisiones se toman con respecto a sustancias activas que aún no estaban<br />

comercializadas el 26 de julio de 1993 pero para las cuales se presentó una solicitud de<br />

inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que se consideró admisible. Dichas<br />

decisiones conciernen a la admisibilidad de solicitudes presentadas por entidades<br />

jurídicas individuales y, por tanto, las decisiones no fueron publicadas en el Diario<br />

Oficial pero sí notificadas a las entidades jurídicas implicadas. En consecuencia, los<br />

operadores relevantes conocerán las decisiones que les incumban.<br />

Tenga en cuenta que las cantidades de la misma sustancia activa destinadas a usos que no<br />

sean productos fitosanitarios no se consideran registradas aunque se inscriban en una de las<br />

categorías mencionadas.<br />

Es importante destacar que, ya que solo las sustancias activas pueden cumplir la condición (2),<br />

en la práctica solo las sustancias activas pueden considerarse registradas. Las demás<br />

sustancias utilizadas para obtener el producto fitosanitario (como los coformulantes) deben<br />

registrarse.<br />

El registro no es necesario ni siquiera después de una decisión de no incluir la sustancia activa<br />

en el anexo I de la Directiva 91/414.<br />

Ejemplo<br />

Un fabricante fabricó 100 toneladas de sulfato de cobre en el año X. 50 toneladas se utilizan<br />

como sustancias activas en plaguicidas y la sustancia activa está incluida en uno de los actos<br />

mencionados en el punto (2) anterior, mientras que las otras 50 toneladas se utilizan para<br />

otros fines. Este último uso no es en productos fitosanitarios y debe registrarse; el primer<br />

uso es en productos fitosanitarios y se considera registrado.<br />

Referencias jurídicas: artículo 15, apartado 1 y artículo 16.<br />

2.2.4.3 Sustancias notificadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE<br />

Mediante la Directiva 67/548/CEE se introdujo un requisito de notificación para las llamadas<br />

sustancias nuevas, que eran sustancias que no aparecían en el Catálogo Europeo de<br />

Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS). La lista EINECS contiene, en principio, todas<br />

las sustancias presentes en el mercado comunitario a fecha de 18 de septiembre de 1981.<br />

Las notificaciones realizadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE contienen gran parte<br />

de la información incluida en el expediente técnico que el Reglamento REACH pretende que<br />

reúnan los solicitantes de registro mediante la obligación de registro. Esta es la razón por la<br />

cual este tipo de notificaciones se consideran solicitudes de registro. Las sustancias<br />

notificadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE reciben la denominación genérica de<br />

NONS (notificación de sustancias nuevas) en el contexto de REACH.<br />

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