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Manual Template - ECHA - Europa

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88<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

suficiente que permita que los usuarios adopten las medidas necesarias en relación con la<br />

protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la soliciten el<br />

usuario intermedio o el distribuidor.<br />

En el anexo II del Reglamento REACH se establecen los requisitos para las SDS. Las SDS<br />

deberán identificar los peligros que presenta la sustancia o la mezcla para el hombre y el<br />

medio ambiente, y la clasificación de la sustancia o la mezcla que corresponda al aplicar las<br />

reglas de clasificación contempladas en la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE)<br />

1272/2008 o en la Directiva 1999/45/CE. También deberán figurar en las SDS los valores<br />

límite de exposición pertinentes.<br />

El escenario de exposición final desarrollado para usos identificados como parte de la<br />

valoración de la seguridad química deberá comunicarse a los clientes del solicitante de registro<br />

como anexo a la ficha de datos de seguridad, dado que de esta forma se dan instrucciones<br />

sobre las medidas de gestión de riesgos que deben adoptarse con el fin de asegurar el control<br />

de los riesgos.<br />

Es responsabilidad del proveedor mantener la SDS actualizada.<br />

Téngase en cuenta que, con la entrada en vigor del Reglamento CLP, el 20 de enero de 2009,<br />

se aplica el siguiente período de transición en relación con la clasificación de<br />

sustancias a incluir en la SDS:<br />

Entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015, la SDS de las sustancias debe<br />

contener la clasificación acorde tanto con la Directiva 67/548/CEE como con el<br />

Reglamento CLP.<br />

El 1 de junio de 2015 finaliza el periodo de transición y, a partir de entonces, la SDS solo<br />

deberá incluir la clasificación con arreglo al Reglamento CLP y ya no tendrá que hacer<br />

referencia a la clasificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE.<br />

Se aplica el siguiente periodo de transición a la clasificación de mezclas en la SDS:<br />

Desde la entrada en vigor del Reglamento CLP, el 20 de enero de 2009, hasta el 1 de<br />

junio de 2015, a la clasificación de la mezcla en la SDS acorde con la Directiva<br />

1999/45/CE puede añadirse, voluntariamente, su clasificación según el Reglamento<br />

CLP. Sin embargo, si una mezcla está clasificada y etiquetada de acuerdo con el<br />

Reglamento CLP, en la SDS debe figurar, junto a esta clasificación, la clasificación de la<br />

mezcla y sus componentes según la Directiva 1999/45/CE y la Directiva 67/548/CEE,<br />

respectivamente.<br />

El período de transición finaliza el 1 de junio de 2015 y, a partir de ese momento, la mezcla y<br />

sus componentes se clasificarán exclusivamente de acuerdo con el Reglamento CLP.<br />

Para más información, véase la Orientación sobre la elaboración de fichas de datos de<br />

seguridad.<br />

Referencia jurídica: artículo 31, anexo II<br />

6.1.2 Suministro de otra información a los clientes<br />

Todo proveedor de una sustancia o mezcla que no esté obligado a facilitar una SDS (véase la<br />

sección anterior) deberá, no obstante, facilitar la siguiente información a todos los usuarios<br />

intermedios y distribuidores:<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu

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