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POT - Reformas Normas - Rionegro - Antioquia - CDIM - ESAP

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POR UNA CIUDAD MAS HUMANA<br />

PARÁGRAFO PRIMERO: El proceso de enajenación forzosa puede ser iniciado cuando conste el<br />

incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, en el recibo de obra que debe<br />

expedir la administración con base en el Artículo 81 del Decreto 1052 de 1998 o por la iniciación de<br />

un procedimiento sancionatorio por violación de las normas contenidas en el P.O.T.<br />

PARÁGRAFO SEGUNDO: El procedimiento de la enajenación forzosa se adelantará según lo<br />

establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley 388 de 1997.<br />

ARTÍCULO 233. ENAJENACIÓN VOLUNTARIA, EXPROPIACIÓN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.<br />

La Administración Municipal estará facultada para adelantar los procedimientos de enajenación<br />

voluntaria, expropiación judicial y administrativa para adquirir cualquier tipo de bien inmueble, cuando<br />

su necesidad se origine en motivos de utilidad publica, consagrados en el artículo 58. de la Ley<br />

388 de 1997.<br />

PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Municipal podrá adelantar los procesos de<br />

Expropiación por vía administrativa cuando a juicio de la autoridad administrativa competente, existan<br />

especiales condiciones de urgencia entre otras:<br />

? Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros<br />

que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<br />

? El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento<br />

expropiatorio.<br />

? Las consecuencias para la comunidad, que se producirían por la excesiva dilación en las<br />

actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. La prioridad otorgada a las<br />

actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la<br />

respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.<br />

PARÁGRAFO SEGUNDO: El procedimiento de enajenación voluntaria y expropiación se regirán<br />

por los procedimientos que establecidos en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997.<br />

TÍTULO VIII<br />

TRÁMITES<br />

ARTÍCULO 234. DEFINICIÓN DE LICENCIA. Licencia es el acto por el cual se autoriza a solicitud<br />

del interesado la adecuación de terrenos o la realización de obras.<br />

ARTÍCULO 235. OBLIGATORIEDAD DE LA LICENCIA. Para desarrollar un predio, adelantar obras<br />

de construcción ampliación, adecuación, modificación demolición y encerramiento permanente o<br />

temporal de edificaciones, de urbanizaciones y parcelaciones, así como realizar loteos o<br />

subdivisiones de predios que requieran obras de urbanismo, para urbanizaciones o parcelaciones y<br />

para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento, sea en terreno urbano<br />

o rural se requiere obtener antes de la iniciación de actividades la licencia correspondiente expedida<br />

por la autoridad competente.<br />

ARTÍCULO 236. CLASES DE LICENCIA. Las licencias pueden ser de urbanismo, construcción y<br />

ocupación de espacio público.<br />

ARTÍCULO 237. TITULARES DE LA LICENCIA. El trámite de licencia se hará solo a solicitud de<br />

quienes puedan ser titulares de las mismas es decir, los titulares de derechos reales principales,<br />

poseedores, propietarios fideicomitentes y fideicomisarios.<br />

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