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POT - Reformas Normas - Rionegro - Antioquia - CDIM - ESAP

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POR UNA CIUDAD MAS HUMANA<br />

? Las incorporaciones, deben sustraer las áreas calificadas como zonas de protección, amenaza y<br />

riesgo o aptitud forestal. Si al interior del perímetro de expansión, se identifican áreas con estas<br />

características, en todo caso se consideran suelo no urbanizable.<br />

ARTÍCULO 16. SUELO RURAL ( SR). Está constituido por el territorio contenido dentro de los<br />

límites Municipales, no incluido en los perímetros del suelo urbano y suelo de expansión urbana y<br />

que, por sus características y condiciones es apto para los usos agrícolas, ganaderos, forestales y<br />

para la prot ección de los recursos naturales.<br />

Adóptase como suelo rural para el municipio de <strong>Rionegro</strong>, el área indicada en el Plano Nº 61524401<br />

denominado Clasificación del Suelo Rural, elaborado en el Plan de Ordenamiento Territorial.<br />

ARTÍCULO 17. SUELO SUBURBANO (SS). Esta constituido por las áreas ubicadas dentro del<br />

suelo rural que presentan las siguientes características:<br />

? La mezcla de usos y formas de vida del campo y la ciudad.<br />

? Pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, intensidad y densidad, siempre y<br />

cuando los propietarios garanticen el autoabastecimiento en servicios públicos.<br />

Adóptase como suelo suburbano para el municipio de <strong>Rionegro</strong>, el área correspondiente a la Zona<br />

Industrial, Zona Franca, Los Centros y Corredores de Servicios y parte de alguna veredas de acuerdo<br />

a la delimitación establecida en el Plano Nº 61524401 denominado Clasificación Suelo Rural,<br />

elaborado en el Plan de Ordenamiento Territorial.<br />

ARTÍCULO 18. SUELO DE PROTECCIÓN. De acuerdo a lo establecido por el Artículo 35 de la<br />

Ley 388 de 1997, el suelo de protección se define como aquellos suelos urbanos o rurales, que en<br />

razón a sus características ambientales, geográficas y paisajísticas, o por formar parte de las zonas<br />

de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos<br />

domiciliarios o de áreas de amenaza y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos<br />

humanos, tienen restringida la posibilidad de urbanizarse:<br />

1. Se declaran como suelos de protección para la preservación, los identificados en el Acuerdo 016<br />

de 1998 expedido por CORNARE, y/o aquellos que presenten las siguientes características:<br />

• Terrenos con pendientes mayores a 75%<br />

• Zonas que presentan alto riesgo de desastre y relieve escarpado con condiciones de<br />

susceptibilidad alta al deterioro.<br />

• Terrenos que presentan cobertura de bosque natural primario o intervenido. Cerro El Capiro y<br />

Cerro Verde.<br />

• Los nacimientos de agua y los retiros a la red hídrica.<br />

PARÁGRAFO PRIMERO: Salvo las normas específicas que se fijen para corrientes de interés<br />

especial, como son El Río Negro y las quebradas La Pereira, La Mosca, Cimarronas y Chachafruto,<br />

se establece transitoriamente como retiro a la red hídrica en el suelo rural, una faja no inferior a 100<br />

metros a la redonda medidos a partir de la periferia de los nacimientos de agua y una faja no inferior a<br />

30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas o cauce permanente de ríos,<br />

quebradas, arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos y depósitos de agua.<br />

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