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MOTIVO DE LA DECISIÓN

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Casación 41.781<br />

MARINA MATIL<strong>DE</strong> ESCOBAR ARAUJO<br />

prueba legalmente obrante -y no es ese el caso- que se trató de una autoría<br />

mediata o de una determinación» 41 .<br />

Igualmente, resalta que «[t]ampoco se demostraron los extremos<br />

necesarios sobre nexos familiares que integraron la hipótesis de la fiscalía,<br />

pues el simple hecho de la coincidencia de apellidos no basta para dar por<br />

demostrado un nexo de consanguinidad y mucho menos a partir de él<br />

presumir parentescos de afinidad con un presunto cuñado, sin demostrar que<br />

esta persona era esposo o compañero de quien al parecer era su hermana,<br />

pues estos no son hechos notorios de cuya prueba pueda prescindirse, de<br />

donde el presunto parentesco que orientasen (sic) el interés de favorecer a<br />

terceros también quedó huérfano de demostración.» 42<br />

Finalmente, asevera que como no se logró desvirtuar la<br />

presunción de inocencia que favorece a la encartada y los<br />

fallos están ajustados a la legalidad, la demanda no debe<br />

prosperar.<br />

CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />

1. Problema jurídico planteado<br />

Se circunscribe a establecer si los juzgadores<br />

incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial,<br />

por error de hecho en su vertiente de falso raciocinio, capaz<br />

de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que<br />

recae sobre los fallos de primera y segunda instancias, de<br />

carácter absolutorio, al valorar el «informe de auditoría integral»,<br />

rendido por la Contraloría General de la República, en<br />

41 Cfr. folio 34 ibidem.<br />

42 Ibidem.<br />

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