MOTIVO DE LA DECISIÓN
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Casación 41.781<br />
MARINA MATIL<strong>DE</strong> ESCOBAR ARAUJO<br />
prueba legalmente obrante -y no es ese el caso- que se trató de una autoría<br />
mediata o de una determinación» 41 .<br />
Igualmente, resalta que «[t]ampoco se demostraron los extremos<br />
necesarios sobre nexos familiares que integraron la hipótesis de la fiscalía,<br />
pues el simple hecho de la coincidencia de apellidos no basta para dar por<br />
demostrado un nexo de consanguinidad y mucho menos a partir de él<br />
presumir parentescos de afinidad con un presunto cuñado, sin demostrar que<br />
esta persona era esposo o compañero de quien al parecer era su hermana,<br />
pues estos no son hechos notorios de cuya prueba pueda prescindirse, de<br />
donde el presunto parentesco que orientasen (sic) el interés de favorecer a<br />
terceros también quedó huérfano de demostración.» 42<br />
Finalmente, asevera que como no se logró desvirtuar la<br />
presunción de inocencia que favorece a la encartada y los<br />
fallos están ajustados a la legalidad, la demanda no debe<br />
prosperar.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />
1. Problema jurídico planteado<br />
Se circunscribe a establecer si los juzgadores<br />
incurrieron en una violación indirecta de la ley sustancial,<br />
por error de hecho en su vertiente de falso raciocinio, capaz<br />
de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que<br />
recae sobre los fallos de primera y segunda instancias, de<br />
carácter absolutorio, al valorar el «informe de auditoría integral»,<br />
rendido por la Contraloría General de la República, en<br />
41 Cfr. folio 34 ibidem.<br />
42 Ibidem.<br />
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